REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS, FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, LIZEHT LEON BORREGO, Y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 Y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARLA CAROLINA ADRIAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.352.928.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó a la Abogada Karen Sanchez Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


SENTENCIA DEFINITIVA
I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Los hechos que sustentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:
Señaló que consta de documento privado donde su representado le concedió a la ciudadana Karla Carolina Adrián un préstamo a interés en moneda de curso legal por la suma de cincuenta mil bolívares para ser pagados en el plazo de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito mediante abono a su cuenta corriente, venciendo la primera de dichas cuotas a los treinta días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que las cuotas serían contentivas de capital e intereses pactados a la tasa fija del 21% anual estipulándose en el contrato que el monto de cada cuota, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés sería la suma de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos, sin embargo se convino que su representado podía ajustar el monto de dicha cuota, mediante resoluciones de su junta directiva, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo alas condiciones del mercado financiero.
Expresa que adicionalmente fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión se aplicaría inmediatamente al saldo deudor y el banco realizaría el ajuste correspondiente a las subsiguientes cuotas que la deudora se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos sin necesidad de notificación alguna.
Que además se convino que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato harían perder el beneficio de la tasa fija, en cuyo caso sería la máxima activa que determinara el Banco y en caso de mora sería la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela y en caso que el banco intentara la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido el estado de cuenta que el banco presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se estableciere, debidamente certificado por un contador público.
Que la deudora autorizó al banco para compensar el saldo insoluto del préstamo, sus intereses moratorios, así como cualquier otro gasto de cobranza judicial o extrajudicial contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista o cuentas que tuviera en el banco o en cualquier otra institución que conforme su grupo financiero.
Que su representado podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado en caso de ocurrir falta de pago en su debida oportunidad o cualquier otro de los supuestos establecidos en el documento.
Añadió que la deudora adeuda al día 15 de octubre de 2.008, la suma de treinta y nueve mil cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos que comprende capital intereses convencionales e intereses de mora y es por ello que formalmente acudió a demandarla al pago de las sumas adeudadas.

En contra de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora, la defensora ad litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, sin exponer defensa concreta en contra de los hechos que fueron imputados a su defendida.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora promovió las que creyó pertinentes.
Cumplidas las etapas procesales, se fijó oportunidad para la audiencia oral, donde el Tribunal emitió el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad de extender el texto completo de la decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, pretende la parte actora el pago de la suma de treinta y nueve mil cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.046,68), que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda adeuda la parte demandada por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, al incumplir el contrato de préstamo suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.005 y no pagar diecisiete cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y de enero a diciembre de 2.008, de las treinta y seis convenidas para el pago de la obligación asumida en dicho contrato, en el cual entre otras se pacto la entrega por parte de Banesco a la parte demandada de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes que fueron abonados a su cuenta y que esta se obligó a devolver mediante el pago de cuotas mensuales de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.883,75) contentivas de capital e intereses al 12% anual, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis meses, la primera de ellas a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, siendo convenido además en el contrato, que esa cuota podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones de su junta directiva dentro de los límites que estableciera el Banco de Venezuela, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor que la demandada se obligó expresamente a pagar; pero el retardo y el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato harían perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida en cuyo caso sería la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela y el Banco podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido cuando ocurriera la falta de pago de cualquier suma que en virtud del préstamo adeudare y que todos los gastos originados por el préstamo serían de cargo de la deudora, pero es el caso que para el día 15 de octubre de 2008 había dejado de pagar diecisiete cuotas de las treinta y seis convenidas y es por ello que la demanda al pago de las cantidades expresadas anteriormente; hechos que fueron expresamente negados y rechazados por la defensora judicial designada a la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, quedado centrado el mérito de la presente causa en la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento acciona, lo que se traduce en la demostración de existencia del contrato que fue señalado como incumplido por la parte demandada.
Así, el thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación. A los efectos de demostrar los hechos en los cuales fundo su pretensión, constata el Tribunal que aportó la parte actora, el cual riela a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente, documento privado no desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura al contrato aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2.005 la ciudadana KARLA CAROLINA ADRIAN, quien es parte demandada en el presente proceso, en virtud de un préstamo que le fue otorgado, se obligó a pagar a la firma BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; la suma de cincuenta mil bolívares fuertes para ser pagados en el plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales de acuerdo con lo señalado en el instrumento; serían abonados a la cuenta de la demandada en la fecha de suscripción.
Adicionalmente se constata de dicho instrumento que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera el banco, hecho que se constata de la documental aportada por la parte actora y que esta se obligó a devolver mediante el pago de cuotas mensuales de un mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.883,75) contentivas de capital e intereses al 12% anual, por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis meses, pagadera la primera de ellas a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, siendo convenido además en el contrato, que esa cuota podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones de su junta directiva dentro de los límites que estableciera el Banco de Venezuela y la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor que la demandada se obligó expresamente a pagar. Asimismo se convino que el retardo y el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato harían perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida en cuyo caso sería la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela y el Banco podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido cuando ocurriera la falta de pago de cualquier suma que en virtud del préstamo adeudare y que todos los gastos originados por el préstamo serían de cargo de la deudora,
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas, en el consta la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL contra KARLA CAROLINA ADRIAN y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.541,84) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.453,66) por intereses convencionales.
TERCERO: La suma de UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÌVAR FUERTE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.051,18) por intereses de mora.
CUARTO. Se le condena al pago de los intereses convencionales causados a partir del 15 de octubre de 2.008, a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme calculados al 3% por ciento anual.
QUINTO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero, excluidos los intereses, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de agosto de dos mil trece. Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.