Expediente No. AP31-V-2013-001199
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.995, bajo el No. 70, tomo 354-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003, 144.709 y 148.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MAN WAI NG HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.414.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A., contra el ciudadano MAN WAI NG HUNG, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Siendo esta la oportunidad para la cual corresponde para que este Despacho se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la demanda, procede a realizar las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí sentencia observa de una lectura del libelo de la demanda, que la parte actora afirmó:
“(…) mi representada, ex ante identificada, es una sociedad de comercio cuyo objeto se afinca en la explotación del ramo de la construcción, compra, venta, remodelación, arrendamiento y mantenimiento de bienes inmuebles, tal como lo señala la cláusula segunda de los estatutos sociales, los cuales aportamos marcado con la letra “B” (…)
… omissis …
(…) figura como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, frente al Hospital Pérez de León, Municipio Sucre del estado Miranda. (…)
… omissis …
(…) Es importante señalar, que con ese carácter de propietaria, el día 6 de noviembre de 1997, cedió en comodato al ciudadano Man Wai Ng Hung, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.321 y de este domicilio, una porción de terreno en el inmueble de su propiedad, ya señalado, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M2), (…)
… omissis …
(…) según puede leerse en la cláusula primera, las partes acordaron la duración del contrato por un plazo de noventa y nueve (99) años contados a partir de su firma. Asimismo, debe señalarse que conforme lo previsto en la cláusula segunda, el comodatario contrajo la obligación de destinar el inmueble única y exclusivamente a comercio, quedando facultado “para a sus únicas expensas, (sic) construir y establecer de conformidad con las ordenanzas y demás leyes, cualquier tipo de negocio”(…).
… omissis …
(…) resulta de suyo evidente las partes de la relación contractual pactaron un vínculo jurídico sin solución de continuidad, al que denominaron comodato, sin embargo, se aprecia una contraprestación pecuniaria por el uso y usufructo, lo que nos conduce a realizar las siguientes consideraciones: (…)
… omissis …
(…) mi representada en condición de propietaria entregó la cosa al ciudadano MAN WAI NG HUNG, comprometiéndose frente a éste a hacer usarla y gozarla durante un tiempo determinado y mediante un precio anticipado como contraprestación; ergo, se patentiza que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia, cuya naturaleza jurídica temporal es a tiempo indeterminado.
En efecto, el contrato de arrendamiento tiene como presupuesto indispensable para su existencia el derecho real de propiedad, concebido como la potestad del propietario de gozar y disponer de sus bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; siendo dicho derecho el que permite ceder temporalmente el uso de bienes y entregarlos por ciento tiempo al arrendatario, quien a cambio se obliga a pagar una renta en dinero o en especie. Por consiguiente, la intención real de las partes contratantes fue sin duda establecer un vínculo jurídico arrendaticio, (…)
… omissis …
(…) Dentro de este marco, y por cuanto mi representada tiene la necesidad sobrevenida, urgente e imperiosa de disponer por sí misma el inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano MAN WAI NG HUNG, es por lo que se encuentra debidamente facultada para acceder a la jurisdicción en tutela de sus derechos, y pretender frente al arrendatario contumaz que desaloje el inmueble con las consecuencias que de ello se deriva, atendiendo a las norma jurídicas que de seguidas se señalan. (…)
… omissis …
(…) a nuestra mandante le ha surgido la necesidad de poseer real y efectivamente el inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano MAN WAI NG HUNG, ya que tiene proyectado construir un mini centro comercial con locales que servirán a pequeños microempresarios y trabajadores de la economía informal, potenciando el desarrollo de la comunidad petareña. (…)
… omissis…
(…) formalmente acudo a demandar, como en efecto así lo hago en este acto, en nombre y representación de El Petareño, Centro Comercial, C.A., ya identificada, al ciudadano MAN WAI NG HUNG, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.321 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, ut supra referido, constituido por una porción de terreno de 300 mts aproximadamente, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector los Nardos, Frente al Hospital Pérez de León, Municipio Sucre del estado Miranda, y con inclusión de todas aquellas bienhechurías que se produjeron como consecuencia de las labores de adecuación y remodelaciones realizadas, todo conforme lo previsto en la cláusula séptima del contrato accionado. (…)” (Negrillas originales del texto citado).
Así las cosas, esta sentenciadora observa de los extractos anteriormente trascrito contenidos en el libelo de la demanda, que la pretensión del actor es ambigua, conduce a confusión y duda, toda vez que en el mismo se hace mención a un contrato de comodato celebrado por 99 años, recaído sobre un lote de terreno ubicado en Petare, Estado Miranda, y se acompaña a la demanda como instrumento fundamental, copia fotostática simple de contrato de comodato celebrado en fecha 06 de noviembre de 1.997, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 63, tomo 125, y mas adelante –avanzando en la lectura del libelo- se hace mención que el contrato real celebrado entre las partes es de arrendamiento, que siempre hubo el interés de una contraprestación pecuniaria, lo cual no es propio de los contratos de comodato, cuya característica esencial es su gratuidad. De modo que, conforme a lo expuesto el libelo de la demanda es impreciso, confuso, induce a este Tribunal a error en cuanto al procedimiento aplicable en el presente caso, y así se declara.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ºinmediatamente, en ambos efectos.”
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas y a lo antes expuesto, no existe una clara determinación de la relación de los hechos, ni los debidos fundamentos de derecho, lo cual contraviene el presupuesto contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A., contra el ciudadano MAN WAI NG HUNG, todos identificados anteriormente en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-001199
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2013-001199, contentivo de la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A., contra el ciudadano MAN WAI NG HUNG. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA
EL PETAREÑO, CENTRO COMERCIAL, C.A..
PARTE DEMANDADA:
MAN WAI NG HUNG
MOTIVO:
DESALOJO
FECHA:
02 de agosto de 2.013
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2013-001199
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