REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.060.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, MARGOT ARAUJO GIMÓN, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, NESLON BORJAS ESPINOZA y MERCEDES SUÁREZ BERTI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.504, 80.070, 86.504, 115.374 y 163.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.342.118.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002121
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVES y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, contra la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 6 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos su intimación, en el horario destinado para el despacho, a fin que en dicha oportunidad consignara los honorarios profesionales intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme al artículo 25 de las Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley, haciéndose saber que vencido el término de comparecencia, se procedería por auto expreso a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán convenientes. En el mismo auto, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 503/11.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandante consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal se abstuvo de proveer lo relativo a la compulsa dirigida a la parte demandada, toda vez, que se esperaba la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Alguacil designado para la entrega del Oficio Nº 503/11, lo consignó debidamente firmado y sellado, como señal de recibido.
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue agregado a los autos Oficio Nº 8111, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 8 de noviembre de 2011, contentivo de las resultas de los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, CAROLINA REVELES SOLÓRZANO o DIURKIN DANIUSKA LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 84.979 y 97.465.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, mediante auto se ordenó fuese librada la compulsa.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, consignó compulsa sin firmar, por imposibilidad de encontrar persona alguna que le atendiera en la dirección señalada.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró cartel.
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel; y en fecha 9 de mayo de 2012, solicitó la corrección del mismo, toda vez, que debía ser tramitado conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la demandada fuera del territorio nacional.
En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó la corrección del cartel librado y se libró cartel subsanando el error, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, publicó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 18 de octubre de 2012, se designó al ciudadano DARÍA SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado como Defensor Judicial de la parte demandada, y se ordenó y libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor judicial, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Defensor Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente y a cabalidad.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la citación del Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, librándose boleta de intimación en esa misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el alguacil designado para la práctica de la citación del Defensor Judicial consignó boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 20 de diciembre de 2012, Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de enero de 2013, mediante auto se abrió el lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2012, se ordenó el cierre de la primera pieza y abrir la segunda pieza. En esta misma fecha, se abrió segunda pieza del expediente y se admitió la prueba promovida por la parte actora.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda, que en fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, antes identificada, demandó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, celebrado entre su representado y la ciudadana in commento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Segundo.
Continuó señalando, que el Tribunal antes referido, en fecha 17 de junio de 2012, dictó sentencia en la cual declaró: con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil y ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechada la demanda, intentada por la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ contra el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO por nulidad de capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, extinguido el proceso.
Relató que en fecha 22 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora ejerció la apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, profirió sentencia en fecha 18 de febrero de 2011, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del tribunal a-quo, declarando: Sin lugar el recurso de apelación examinado; se confirmó el fallo recurrido y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en su totalidad.
Continuó alegando, que pronunciada la anterior decisión por el referido Juzgado Superior, la parte actora habiendo sido totalmente vencida, no ejerció ningún tipo de recurso, teniendo esa decisión como consecuencia, que la apelación continuara su curso, es decir, que el juez ad-quem o el Tribunal correspondiente, en este caso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, continuara conociendo del fondo del asunto.
Destacó que definitivamente firma como se encuentra la sentencia en el juicio de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, y con el carácter con el cual actúan, por medio de la demanda ejercen acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, tomando como base las siguientes actuaciones realizadas mediante diligencias y escritos:
1) Redacción y consignación de diligencias de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual consignó poder, se dio por citado y se solicitó tres (3) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente y sustituyó poder apud acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 159 y 216 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual estiman en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
2) Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas del 17 de mayo de 2010, las cuestiones previas por defecto de forma del escrito de demanda, de la cuestión prejudicial, de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º, 8º, 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó la copia fotostática que la parte demandante anexó marcada “C” a su libelo, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual estimaron en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
3) Redacción y consignación de diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, mediante al cual se retiró tres (3) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
4) Redacción y consignación de diligencia de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual solicitó un (1) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente y cuaderno de medidas; y consignó fotostatos para su debida certificación. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
5) Redacción y consignación de diligencia de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual se pidió al Tribunal que se sirviera dictar sentencia respecto de las cuestiones previas promovidas y pidió que se desechara el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por los apoderados judiciales de la parte actora. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
6) Redacción y consignación de diligencia de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual solicitó tres (3) juegos de copias certificadas, de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de junio de 2012 y consignó fotostatos para su certificación. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
7) Redacción y consignación de diligencia de fecha 24 de mayo (sic) de 2010, mediante al cual se retiró tres (3) juegos de copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2010. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
8) Redacción y consignación de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual renunció al poder conferido mediante sustitución. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
9) Redacción y sustitución de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual consignó poder. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
10) Redacción y consignación de escrito de observación a los informes de segunda instancia, en fecha 29 de noviembre de 2010. Lo cual estimaron en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
11) Redacción y consignación de escrito de observación a los informes de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2010. Lo cual estimaron en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
12) Redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual solicitó un (1) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente y consignó fotostatos para su debida certificación. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
13) Redacción y consignación de diligencia de fecha 9 de febrero de 2010 (sic), mediante la cual consignó solicitud de cómputo de lapso emitida por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
14) Redacción y consignación de diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó dos (2) juegos de copias certificadas. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
15) Redacción y consignación de diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se consignó copia simple de revocatoria de poder hecho por la ciudadana MARIAM BAZZI a los abogados Ramiro Sierralta, Leobardo Subero y Gustavo Adolfo Handam y solicitó se dejara sin efecto el anuncio de Recurso de Casación efectuada por los prenombrados apoderados. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
16) Redacción y consignación de diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó un (1) juego de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que corren en el expediente desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 23 de marzo de 2011. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
17) Redacción y consignación de diligencia de fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
18) Redacción y consignación de diligencia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Lo cual estimaron en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Relataron que, con base a los escritos anteriormente enunciados, y a la sentencia definitivamente firme mediante la cual condenó en costas a la pare perdidosa ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, estiman los honorarios profesionales en el juicio que por Nulidad del Contrato de Capitulaciones, fue intentado contra su representado JOSÉ LUIS FASSIO, ambos plenamente identificados, en el Expediente Nº AP11-V-2010-000396, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.579 U.T), y solicitan que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados se intime al pago de los mismos a la parte perdidosa en el proceso, es decir a la parte demandada en al caso de marras.
Asimismo, solicitan que en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, se ordene practicar experticia complementaria al fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda.
De lo anterior, solicitaron se decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles de la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, por el doble de la cantidad intimada más las costas prudencialmente calculadas, que asegure las resultas del juicio, toda vez, que la demandada podría insolventarse en el territorio nacional, dificultando así la ejecución de cualquier sentencia que le afecte.
Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Judicial designado, en la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, señaló:
Que, recordaba lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los deberes del Defensor Ad-Litem, e invocó la sentencia que los soportan.
Que, niega e impugna la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las siguientes razones:
1º) Invocó el último aparte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, señaló que el demandante reconoce que la demandada, no se encuentra en el país y con tal manifestación solicitaron al Tribunal el trámite de citación, ni dejó apoderado para que la represente. Que ante el pedimento de la parte actora, que se intimara a los apoderados judiciales de la parte demandada, y luego de trasladarse a la dirección señalada, procedió a conversar con ellos, pese a la poca receptividad y del hermetismo con el cual fue atendido, y le manifestaron que fueron abogados de la demandada en el caso de marras, en el juicio principal.
2º) Invocó el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, adminiculando dicho fundamento con la sentencia reiterada de fecha 12 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el caso de marras debió proponerse ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que es el Juzgado donde ocurrieron a las actuaciones que así lo causaron, y como tal este Juzgado es incompetente para conocer de este procedimiento.
3º) Que a todo evento, impugna el monto de los honorarios profesionales demandados por excesivos; así: La cuantía de los honorarios intimados, por cuanto han sido establecidos de forma unilateral, y no producto de convención entre las partes, dada la no presencia en el país de la intimada, porque no guardan relación con la cuantía de la causa que generó las actuaciones que se intiman, dado que dicha cuantía fue establecida de forma ilegal, a tenor de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al estado y capacidad de las personas.
Reconoce que el juicio en el que surgieron las actuaciones que dan derecho a la intimación fue desestimado por caducidad del tiempo para el ejercicio de la acción, sin entrar a conocer el fondo que hubiese declarado válida la estimación de la cuantía, y la respectiva condenatoria en costas sólo fue acordada en primera instancia; y que fue designado para cumplir fielmente el cargo recaído en su persona, y que en mejor resguardo de los intereses de su representada, debería ejercer el derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados, no obstante, previo a su criterio de incompetencia y la inadecuada escogencia del procedimiento a seguir conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los costos de retasadores que no puede sufragar, lo que induciría a una dilación procesal, se limita a impugnar las actuaciones realizadas mediante diligencias y escritos señalados en el libelo de la demanda y los montos señalados por excesivos y desproporcionados.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1) Cursa a los folios 6 al 8, Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 105. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos el carácter con el cual actúan los abogados en representación de la parte actora; y así se declara.
2) Cursa a los folios 9 al 410, ambos inclusive, Copia Certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado AP11-V-2010-000396, contentivo de un Juicio de Nulidad, incoado por la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO contra el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, en las cuales se evidencian las diligencias y escritos presentados por abogados en las siguientes fechas: 14 de mayo de 2010; 17 de mayo de 2010; 24 de mayo de 2010; 3 de junio de 2010; 16 de junio de 2010; 18 de junio de 2010; 24 de junio de 2010; 5 de noviembre de 2010; 24 de noviembre de 2010; 29 de noviembre de 2010; 17 de diciembre de 2010; 10 de enero de 2011; 9 de febrero de 2011; 21 de febrero de 2011; 25 de marzo de 2011; 25 de marzo de 2011; 8 de junio de 2011 y 28 de junio de 2011, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada en el acto de contestación de la demanda por el defensor judicial de la parte demandada, no obstante, al no tratarse de una copia fotostática simple, por tratarse de una copia certificada emanada de una autoridad judicial y además de haber sido ratificada por la parte actora como prueba fundamental en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; y en consecuencia, quedaron demostradas las actuaciones de abogados en juicio que generaron las costas de proceso, incluyendo los honorarios profesionales que se reclaman y con ello, el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Así las cosas, encontrándose abierto el lapso para la promoción de pruebas, tal como se indicó en el párrafo anterior, la parte actora hizo valer el contenido de las copias consignadas relativas al expediente que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado AP11-V-2010-000396, y a tal efecto, observa quien aquí suscribe, que dicha prueba fue valorada en todo su alcance probatorio, razón por la cual, resultaría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento; y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Defensor Judicial designado en la presente causa, presentó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, los siguientes instrumentos:
1) Cursante a los folios 509 y 510, recibo y telegrama con sello húmedo de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, plenamente identificado, le informa a la ciudadana DURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, que ha sido designado como defensor judicial en la causa AP31-V-2011-002121. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocido por la parte actora el presente documento, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones necesarias, a los fines de ubicar a la parte demandada; y así se declara.
2) Cursante a los folios 511 y 512, recibo y telegrama con sello húmedo de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, plenamente identificado, le informa a los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y/o CAROLINA REVELES SOLORZANO, que ha sido designado como defensor judicial en la causa AP31-V-2011-002121. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocido por la parte actora el presente documento, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones necesarias, a los fines de ubicar a la parte demandada; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
La presente demanda versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, a través de sus apoderados judiciales LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVES y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, todos plenamente identificados a inicio de la presente decisión, emanada de un juicio de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales que cursó ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2010-000396, y en cuyo caso, resultó perdidosa la parte actora, ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.342.118, parte demandada en el caso sub iudice.
Así las cosas, quien aquí sentencia, observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 23 eiusdem, expresa:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que, conforme a las normas anteriormente trascritas, los profesionales del derecho que realicen trabajos judiciales e inclusive extrajudiciales, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a las personas a quienes les prestan tales servicios. Así las cosas, la precitada disposición legal prevé el procedimiento a seguir en los casos que el reclamo del pago de los honorarios profesionales deba ser ejercido judicialmente; y con respecto a esto último, es decir, el procedimiento a seguir, este órgano administrador de justicia considera oportuno hacer referencia a la Sentencia dictada en fecha 1º de Junio de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, la cual estableció:
“(…), la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
…omissis….
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
…omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
…omissis…
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
(…).”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra la Decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, dejó asentado:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado "la reclamación que surja en juicio contencioso", en cuanto al sentido de la preposición "en" que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del "juicio contencioso", pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas el mismo.(...)
…omissis…
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
…omissis…
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).
…omissis…
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas,
…omissis…
Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (.) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
…omissis…
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que "cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata." (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de "que lo accesorio sigue a lo principal" de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios (...)”.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a las norma y jurisprudencias anteriormente trascritas, la cual es acogida plenamente por esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado que preste sus servicios como profesional del derecho a su cliente tiene derecho a percibir como contraprestación honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; o en su defecto reclamar en nombre de su representado las costas que se generen por haber resultado favorecido por decisión judicial, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, esta sentenciadora observa que la parte demandante produjo en autos copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado AP11-V-2010-000396, contentivo de un Juicio de Nulidad, incoado por la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO contra el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, en el cual se observan los escritos y diligencias presentadas por abogados que representaron judicialmente al último de los nombrados, tal como lo alegan en el escrito de la demanda; y asimismo se observa, que tanto el Tribunal a-quo y ad-quem decidieron a su favor, lo que generan las costas y por ende, los honorarios de abogados que por el presente juicio se reclaman.
En este sentido, esta sentenciadora observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo o eximente de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la parte actora demostró en los autos la existencia del vínculo jurídico que une lo une a la parte demandada y encontrándose favorecido en la causa que causó las costas y el correspondiente pago de honorarios profesionales, no le corresponde demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada, revirtiendo la carga de la prueba en la parte demandada de demostrar el hecho positivo de haber honrado el pago de los costos, costas y honorarios de los abogados los servicios profesionales prestados.
Ahora bien, a los fines de analizar uno de los puntos controvertidos por el Defensor Judicial, mediante los cuales invocó el último aparte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadecuada escogencia del procedimiento a seguir; es prudente para esta sentenciadora indicar, que tratándose el presente juicio de una acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, la misma se rige por la Ley de Abogados en su artículo 22 y siguientes, tal como se dispuso anteriormente; adminiculada con la Sentencia dictada en fecha 1º de Junio de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, antes transcrita, que presenta de manera detallada el procedimiento por el cual deben tramitarse las causas de esta naturaleza, haciendo forzoso para quien aquí decide, desechar tal alegato utilizado como defensa; y así se declara.
Asimismo, el Defensor Judicial, invocó el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, considerando que el caso de marras debió proponerse ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que es el Juzgado donde ocurrieron a las actuaciones que así lo causaron. Al respecto esta Juzgadora, insiste asentar lo señalado en la sentencia supra (parcialmente transcrita), de fecha 1º de julio de 2.009, que expresa: “(...)En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía(...)” Omissis “(...) aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas (...)”Omissis “Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de "que lo accesorio sigue a lo principal" de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios (...)”. (Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, observa quien aquí sentencia, que la presente causa se tramita por un procedimiento especial ejercido mediante acción autónoma e independiente del juicio principal, soportada por sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República. Aunado a lo anterior, de una revisión que se previamente se efectuó a la cuantía demandada, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.579 U.T), corresponde el conocimiento a este Tribunal, dada las atribuciones y competencias conferidas por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; haciendo forzoso desechar la defensa expuesta por el Defensor Judicial, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, y así se declara.
Finalmente, el alegato de impugnación de los honorarios profesionales demandados por excesivos; entendiéndose por ellos: La cuantía de los honorarios intimados, por cuanto han sido establecidos de forma unilateral, y no producto de convención entre las partes, dada la no presencia en el país de la intimada, porque no guardan relación con la cuantía de la causa que generó las actuaciones que se intiman, dado que dicha cuantía fue establecida de forma ilegal, a tenor de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al estado y capacidad de las personas; es pertinente para este Juzgadora, hacer referencia a que el defensor judicial, renunció al derecho de retasa que establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, por considerar –entre otros motivos antes referidos- que este Tribunal no es el competente para conocer del presente juicio, por lo que hace forzoso para quien aquí decide, al no haberse ejercido el derecho de retasa, explanar la presente sentencia de forma declarativa y condenatoria, regular y uniforme sobre el derecho y los montos reclamados, desechando el alegato de excesivo y desproporcionado expuesto como defensa por el Defensor Judicial designado; y así se declara.
En este sentido, es pertinente puntualizar que el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente es totalmente independiente; y al ser vencedor en la contienda, corresponde por derecho a la contraparte (perdidosa) sufragar los costos y costas, incluyendo el pago de honorarios profesionales, sin que ello implique que éstos deban ser producto de convención entre partes, tal como lo señala el Defensor Judicial en el escrito de contestación a la demanda y aunado al hecho que no quedó demostrado en autos, que la parte demandada haya honrado el pago de los costos y costas con los correspondientes honorarios de los abogados por los servicios profesionales prestados, se hace menester desechar tal alegato de defensa; y así se declara.
En consecuencia, la presente demanda debe prosperar y la parte actora tiene derecho de cobrar y a exigir los honorarios profesionales correspondientes por las actuaciones, que se versan en las redacciones y diligencias presentadas en el juicio que por nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales se instauró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo caso, resultó perdidosa la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, plenamente identificada, parte demandada en la presente causa, ordenándose pagar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos antes señalados; y así se establece.
Por último, con relación a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal observa que no existiendo evidencias de convicción que conlleven a esta Juzgadora, a deducir que la parte demandada haya cumplido con la orden judicial del pago costos y costas que incluyan el pago de honorarios profesionales y por encontrarnos en una situación de devaluación constante de la moneda venezolana, se declara procedente la indexación sobre el monto demandado, y en consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En tal sentido, por las consideraciones expuestas y por cuanto la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, cuyas leyes especiales regulan la materia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la procedencia de los montos reclamados, y condenar el pago de los mismos, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º LA PROCEDENCIA al cobro de honorarios profesionales de abogado; 2º CON LUGAR la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.060.925, representado judicialmente por los abogados JESÚS ENRIQUE ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, MARGOT ARAUJO GIMÓN, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, NESLON BORJAS ESPINOZA y MERCEDES SUÁREZ BERTI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.504, 80.070, 86.504, 115.374 y 163.015, respectivamente, contra la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.342.118; y 3º Se ORDENA a la ciudadana MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.342.118, pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), más el monto que resulte de la experticia complementaria que se realice al fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y a la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 23 de marzo de 2.011, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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