REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2011-000529

PARTE DEMANDANTE: “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” (antes denominada TotalBank, C.A. Banco Universal), Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo absorbida por la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal” adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.524.220 y V.10.488.949, quienes actuaron asistido de abogado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el cuatro (4) de noviembre de 2011, por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.,domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “ Invercorp Banco Comercial C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados Gerardo A. Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente, contra los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.524.220 y 10.488.949, respectivamente, se admitió el siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).
El dieciocho (18) de noviembre de 2011, consignados como fueron los fotostatos se ordenó librar compulsas a los co-demandados ciudadanos ISMAEL JOSÉ ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
El doce (12) de marzo de 2012, el ciudadano William Primera, Alguacil adscritos a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsas sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados.
El nueve (9) de mayo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados, de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 2 de agosto y 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó en autos los carteles debidamente publicados en los diarios de mayor circulación.
El trece (13) de marzo de 2013, el Secretario dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de la fijación del cartel de citación, certificando que se dio cumplimiento con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el ocho (8) de abril de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó a la abogada Jessica Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, como defensora de los co-demandados ciudadanos ISMAEL JOSÉ ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ.-
El treinta (30) de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con los co-demandados de autos debidamente estos últimos asistido de abogado, se dieron por citados y solicitaron suspender la causa por treinta días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha (30/04/2013).-
El dos (2) de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esta fecha, en la cual se reanudará una vez haya transcurrido ese lapso.
El siete (7) de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ, asistidos por el abogado RAFAEL POMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.164, por la parte demandada, y el abogado José Lisandro Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.986, por la parte actora, y desistieron del procedimiento, consignaron Autorización por parte del Banco Fondo Común, para que procedan a Desistir del juicio.- Asimismo, solicitaron se suspenda la medida preventiva decretada por este Tribunal.-

II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por ambas partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 87 del expediente cursa diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual desistieron del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
La ley adjetiva establece una serie de requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación de desistir, fue efectuada por la parte actora e igualmente fue suscrita por la parte demandada, por lo que se evidencia el consentimiento de los co-demandados ISMAEL ARANGUREN PEREZ y MADILENNYS MERCEDES OCHOA ALVAREZ,.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado en fecha siete (07) de Agosto del dos mil trece (2013), y en consecuencia se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento del “Procedimiento” ejercido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________, se publicó la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMC/Yarimig