REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-M-2010-000536


PARTE ACTORA: ERIKA YNFANTE MARQUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.881.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado SORAYA JOSEFINA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.085.

PARTE DEMANDADA: RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.549.901

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORECIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.199 y 64.631, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, asistida por la abogada RORAYA JOSEFINA PEREZ, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, antes identificados, por Rendición de Cuentas, alegando en su escrito libelar que en fecha 20 de septiembre de 2007, se constituyó una compañía anónima denominada CHICHA CREMA DELLY C.A., registrada bajo el número 77, expediente No 91279, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, que el capital de la sociedad es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que en la actualidad son cinco millones (Bs. 5.000,00), cuyo capital esta dividido en cinco mil (5.000) acciones, cada una con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000.00) actualmente un bolívar (Bs. 1,00), totalmente suscrito y pagado así: Renny Alvis Rangel Romero, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), y Erika Ynfante Marquina dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), el cual se puede evidenciar que las acciones se encuentran divididas en un 50% entre los dos (2) accionistas existentes; los accionistas también mantienen una relación conyugal derivada del matrimonio, pero por desavenencia continuas, graves dentro del seno familiar tomaron la decisión de separarse de cuerpos, lo cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2009 decretado por la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Es por eso, que la parte actora solicita se determine fehacientemente los ingresos o ganancias que percibe desde octubre de 2009, hasta el mes de junio de 2010, y se determine el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde; fundamentando su acción en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda y ordenándose la intimación del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal con el objeto de que rinda las cuentas que se le piden de la gestión como Director General de la Sociedad Mercantil CHICHA CREMA DELLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2.007, bajo el N° 77, del periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2.009 hasta el mes de de 2.010.
En fecha 17 de junio de 2010, compareció la parte actora asistida por la abogada Soraya Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.085, y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. Igualmente le otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Giancarlos Peña La Marca, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, asistido por el abogado Orencio Gabriel Briceño Leveron, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, el cual le otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y al abogado Ali Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631; asimismo consignó escrito oponiéndose a la rendición de cuentas.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto suspendiendo el juicio de rendición de cuentas en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 01de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. Igualmente compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1ro de diciembre de 2010, se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 15 de abril de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de junio de 2011, compareció el ciudadano Eduard Pérez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado el oficio al Seniat.
En fecha 25 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del SENIAT, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2010 y ordenando al demandado a presentar las cuentas solicitadas.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se notifique al demandado de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada el 26/10/2011, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación en virtud que la parte interesa no le ha dado el debido impulso.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libra una nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada Abg. Arlene Padilla Reyes, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó notificar nuevamente a la parte demandada de la sentencia dictada el 26/10/2011.
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Grejosver Planas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 5 noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se admitan las pruebas presentadas en fecha 23-11-2010, la contestación a la oposición presentada en noviembre de 2010, y el escrito de promoción de pruebas, los cuales ratificó.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, Asimismo, se declaró la nulidad de actuación realizada por la Secretaria Titular de fecha 05 de noviembre de 2012 y se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, la presentación judicial de la parte actora y retiro el cartel.
En fecha 02 de abril de 2013, la presentación judicial de la parte actora y consignó cartel de notificación publicado en el diario.
En fecha 3 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció la presentación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas,
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26/06/2013, por ser extemporánea por tardías.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la rendición de cuentas al accionista y administrador de la sociedad mercantil CHICHA CREMA DELLY, C.A. ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, interpuesta por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, titular del cincuenta por ciento de las acciones que componen el capital social de la compañía. Alega la parte actora que el demandado, desde Octubre de 2009, le niega el acceso a la compañía, a las cuentas y a los dividendos de la empresa, alegando que para el mes de octubre de 2009, la empresa obtuvo una ganancia de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (12.902,93); que para el mes de Noviembre de 2009, obtuvo una ganancia de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00); para el mes de Diciembre de 2009, una ganancia de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.543,76); para el mes de Enero de 2010, una ganancia de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.337,33); para el mes de Febrero de 2010, una ganancia de DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.911,84); para el mes de Marzo de 2010, una ganancia de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.200,52); para el mes de Abril de 2010, un ingreso aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y para el mes de Mayo de 2010 un ingreso aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). Solicita la parte actora que el demandado sea condenado a pagarle el cincuenta por ciento de las ganancias de la compañía, desde el mes de Octubre de 2009 hasta la fecha en que la presente causa sea sentenciada. Produjo la actora acompañando el libelo el documento constitutivo de la sociedad mercantil CHICHA CREMA DELLY, C.A, donde se evidencia que la actora es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones que componen el capital social, y el demandado es el accionista propietario del otro cincuenta por ciento del capital accionario, y además es el Director General de la sociedad mercantil, documento público que hace plena prueba de estos hechos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial del demandado se opuso a la rendición de cuentas alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de rendición de cuentas, oposición que fue declarada sin lugar en fecha 26 de Octubre de 2011, donde además se ordenó al demandado a rendir cuentas dentro de los 30 días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, notificado como fue el demandado, de la decisión donde se le ordena rendir cuentas, no compareció dentro del lapso establecido en la ley para rendirlas, ni ejerció el recurso de apelación contra la decisión que le ordena rendir cuentas.
Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 763, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado estas se evacuaran dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código”.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicaran también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”.
El demandado, no solo no presentó las cuentas ordenadas, sino que tampoco promovió prueba alguna tal y como lo establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo a la actora probar ningún otro hecho distinto al derecho a exigir la rendición de cuentas y el deber del demandado de rendirlas, por lo que este Tribunal, deberá proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamado por la parte actora en el libelo.
No obstante, la actora promovió pruebas, sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, Audiencia y Medidas del Circuiros Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público que se aprecia como prueba de la violencia patrimonial del demandado contra la actora, a quienes les unía el vínculo conyugal; promovió una fotos de Chicha Crema Onassis, las cuales carecen de autenticidad, se desechan por ilegalidad; promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil CHICHA CREMA ONASSIS, C.A, donde consta que el demandado, es el accionista mayoritario de esta empresa cuyo objeto es el mismo de CHICHA CREMA DELLY, C.A, la demandada promovió esta prueba para demostrar la intención del demandado de no rendir cuentas a la actora de los ingresos de la empresa, se aprecia adminiculado con la declaración del Alguacil de este Tribunal, quien manifiesta que en el local donde funcionaba CHICHA CREMA DELLY, C.A, ahora funciona CHICHA CREMA ONASSIS, C.A, la cual fue también promovida por la actora. Promovió un legajo de copias fotostáticas de facturas, documentos privados simples emanados de terceros y que no fueron ratificados en juicio, por lo que se desechan. Promovió algunas facturas en originales, las cuales emanan de terceros y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan por ilegalidad; promovió prueba de informes al SENIAT, para que informara sobre los ingresos declarados por la empresa CHICHA CREMA DELLY, C.A, dicho organismo respondió que dicha sociedad mercantil no esta inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, y que no tienen información fiscal, por lo que nada aporta al debate probatorio; promovió la actora sentencia por admisión de hechos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al demandado por violencia patrimonial, se valora como documento público.
Observa quien suscribe que la parte actora en el libelo, reclama que se sean pagados los dividendos a los cuales tiene derecho como accionista titular del cincuenta por ciento del capital social, solicitando se le pague la mitad de las ganancias obtenidas por la empresa desde Octubre de 2009 hasta el mes Mayo de 2010, señalando en el libelo el monto de la ganancia obtenida mes a mes por la empresa, por lo que de acuerdo a las precitadas disposiciones legales, debe el Tribunal sentenciar conforme lo señalado por la actora en el libelo, y solicita que el demandado le pague la mitad de las ganancias obtenidas por la empresa por el tiempo subsiguiente hasta la fecha de la decisión, montos que no se pueden determinar con los elementos que cursan en autos, por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, a pagar a la ciudadana ERIKA INFANTE MARQUINA, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 46.198,19) por concepto del cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas por la sociedad mercantil CHICHA CREMA DELLY, C.A, durante los meses comprendidos entre Octubre de 2009 y Mayo de 2010.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagar a la actora, el cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas por la sociedad mercantil CHICHA CREMA DELLY, C.A, por el periodo comprendido entre Junio de 2010 y la fecha de la presente decisión, cantidad que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, mediante un experto contable que será designado por el tribunal.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.