REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001074
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el N° 42, Tomo 73-A y reconstituida posteriormente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DAYAN NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, KEYLA MALSKIS NUÑEZ y EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966., 179.308 y 189.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO GALVIZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.002.595, quien se encuentra debidamente asistido en la causa por el abogado JORGE ARTILES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.366.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.297.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.714, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A. en contra del ciudadano ORLANDO GALVIZ CAMARGO por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término.
Alegó la parte actora que es arrendador de un (1) local distinguido con el Número 19 del Centro Comercial La Pilita, ubicado en la esquina de la Pilita, Avenida Sur Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO GALVIZ CAMARGO, estableciendo en la cláusula segunda, que la duración del mismo sería por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de marzo de 2010; que en el contrato suscrito se estableció como canon de arrendamiento la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Uno con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.561,42), pagando actualmente la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Trece Céntimos (Bs. 5.635,13), aser pagado al vencimiento de cada mes.
Aduciendo el actor, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el primero (1°) de marzo del año 2010, y se prorrogándose automáticamente por un año más, sin embargo antes del vencimiento de la prorroga convencional respectiva, su representada de conformidad con lo establecido en la mencionada Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en fecha 16 de mayo del año 2011, procedió a notificar judicialmente al Arrendatario de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Orlando Galviz Camargo, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2013, ambas partes en el presente juicio comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de transacción debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de julio de 2013, bajo el N° 1 Tomo 166.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la demandante se encuentra representada por su apoderado judicial abogado FERMIN TORO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.966, quien tiene facultad expresa para transar en nombre de su representada asimismo se aprecia que el demandado al momento de celebrar la misma se encontraba asistido por el abogado JORGE ARTILES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.366, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 19/07/2013, ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 1 Tomo 166, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
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