JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de 2013
203º y 154º
Expediente Nº AP31-V-2010-002475
(Sentencia interlocutoria)
I
Se dio inicio a la presente incidencia por auto de fecha 29 de junio de 2012, a fin que de conformidad con articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dilucidara la procedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SADI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1973, bajo el Nº 51, tomo 66-A, a través de su apoderado constituido en autos, el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.049, para que se subsane, lo que a su consideración, es un error cometido en la sentencia dictada por este tribunal de fecha 02 de agosto de 2011, al indicarse que el local no. 4 sobre el que recayó la aludida decisión no existe, y que en realidad el local sobre el que existía el contrato de arrendamiento es el local no. 2 .
En tal sentido, el referido apoderado alegó, que su representada es la actual propietaria del local comercial distinguido con el Nº (4 o 2) (sic) ubicado en la planta baja (PB), del edificio “Gran Vía” el cual esta construido en la calle Este 8, entre esquinas Cruz Verde y El Zamuro Parroquia Santa Teresa, (hoy Santa Rosalía) departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal y como costa de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el Nº 32, tomo 107 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.469, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.19.660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que el inmueble antes mencionado, es el mismo inmueble que fuera objeto de litigio en el presente juicio, en el cual este Juzgado dictó sentencia de fecha 02 de agosto de 2011, declarando “Sin Lugar” las cuestiones previas promovidas por la parte demanda y parcialmente “Con Lugar” la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A” contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO AVILA, y consecuencia, declaró “RESUELTO” el contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, ordenándose al demandado hacer entrega del bien inmueble objeto de esa convención locativa, constituido por el local identificado con el Número cuatro (4), el cual forma parte integrante del Edificio GRAN VÍA, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital , y condenándosele a pagar, a título de Daños y Perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 624,87), cantidad referida a los meses adeudados. Que en esa sentencia se declaró inadmisible en forma sobrevenida la mutua petición planteada por el ciudadano AGUSTÍN CAMARGO ÁVILA en contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A.
Que es el caso, que la adquisición que hiciera la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SADI, C.A”, del local comercial signado con el Nº 2, se hizo con un ocupante en un pequeño espacio, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO AVILA; que ese pequeño espacio fue signado con el Nº 2B, pero que el mismo forma parte de un todo general con que se encuentra constituido el local 2 de la planta baja, por lo que es forzoso señalar los linderos y medidas del local 2, para demostrar la unidad del local 2, con el supuesto local 2b o 4 (que no existe); que dicho local consta de un salón general y tres baños, y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (417,10 mts/2) mas un patio de una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts/2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada del Edificio; Sur: Fachada Sur, Este: Casa que es o fue del General Manuel Antonio Matos. Hoy marcada con el Nº 22 y Oeste: Pasillo de entrada general del Edificio; que los primeros metrajes correspondientes a CUATROSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (417,10 MTS2) pertenecen a una panadería de nombre PANADERÍA , PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA SADI, C.A., a la cual dice representar; que posterior, se encuentra los metrajes correspondientes a SENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64MTS/2) , que en el mencionado lugar se encuentra el despacho de abogados del ciudadano AGUSTIN CAMARGO AVILA, y que es este el espacio que ordena el tribunal a ser desocupado de bienes y personas, pero que, “… la mencionada decisión a (sic) sido afectada en su cumplimiento por un “error material “ cometido por la parte actora, en este caso INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO c.a. de una forma viciada y fraudulenta en perjuicio de mi representada, a (sic) subdividido de forma fantástica , un local signado con el no. 4, el cual no existe, de modo que ha afectado el cumplimiento y ejecución de la decisión por cuanto , existe un contrato de arrendamiento suscrito por la compañía anónima INMOBILIARIA PERDOMO, signada como prueba “A” , cursante en el folio 57 del expediente, en ella se puede apreciar , que el contrato suscrito es con la oficina 2B y a un lado colocan local 4 “.
Adujo, que la parte demandada, en su escrito de contestación y reconvención cursante a los folios 82, 83 84 y 86, reconoce y admite que el local comercial que habita es el número 2, motivo por el cual, solicita:
1. Que se corrija y subsane el “Error Material” que ha causado su traba en la litis. (sic)
2. Que se acuerde dejar constancia de la no existencia del Local signado con el Numero 4, en el supuesto negado, que se tome en consideración de que el local signado con el Nº 4, 2 A, 2B. Son el mismo local Nº 2. y que todos estos conforman un todo general, que encuadra en las dimensiones del local signado con el Nº 2. (sic)
3. Que en cualquiera de estos locales signados con diversas numeraciones constituyen un todo en general en donde se encuentre el ciudadano AGUSTIN CAMARGO AVILA, por ,lo que debe procederse a su desocupación inmediata. Para dar cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal con autoridad de “Cosa Juzgada”. (sic)
En fecha 29 de Junio de 2012, el tribunal ordenó la notificación de la partes por medio de boleta a los fines que las partes involucradas en este juicio manifestaran lo que creyeran conveniente en relación con ese escrito presentado por el apoderado de la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SADI, C.A”, constando que la parte demandada fue notificada en la forma que consta de diligencia presentada por el alguacil designado a tales fines, en fecha 16 de enero de 20013 , y que la notificación de la parte actora fue tramitada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la imposibilidad en localizar a sus apoderados en el domicilio procesal .
En fecha 04 de junio de 2013, de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SADI, C.A”, consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria, y en fecha 01 de julio de 2013 el Tribunal fijó el 2do día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial promovida , trasladándose a tales fines el día 03 de Julio de 2013 a la siguiente dirección: Edificio Gran Vía, Planta Baja, Esquinas Cruz Verde a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital,a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en ese escrito
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
Consta a los autos de este expediente, que mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011, el ciudadano Andrade Pestana de Araujo, titular de la cedula de identidad no. 12.384.508, manifestando actuar en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., solicitó la ejecución de la sentencia, en su condición de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos, consignando al efecto los documentos en los que manifiesta se apoya esa titularidad. Esa solicitud fue negada por el tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, por cuanto la Panadería y Charcutería Sadi, no había sido parte en este juicio, y el inmueble a que aludía esa solicitud era un inmueble distinto al inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, en fecha 12 de marzo de 2012, comparece por ante este despacho el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez , en su carácter de apoderado judicial de la Panadería y Charcutería Sadi , y solicita se abra una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que le permita demostrar a su representada, que el inmueble objeto de ejecución no existe, y que en realidad el inmueble que le fue arrendado al ciudadano Agustín Camargo fue el local no. 2 y no el local numero 4 . Aduce, que ese error material cometido por la parte actora proviene de tiempo atrás y se hizo en forma viciada y fraudulenta en perjuicio de su representada. Afirmó que la Inmobiliaria Perdomo Delgado, c.a. rompió vinculaciones con Inversiones Enar, c,.a. y que en relación con ésta, su representada entra en sustitución en virtud de haber adquirido por compra el local comercial signado con el no. 2 , mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador ahora Distrito Capital en fecha 11 de febrero de 2011, inserto bajo el no. 2011.469, correspondiente al libro de folio real del año 2011; que en su escrito de contestación la parte demandada reconoció y admitió que el local comercial que ocupa es el no. 2 . En virtud de esos hechos, la interviniente aspira que a través de la incidencia que solicita se aperture, se corrijan y subsane el error material que imposibilita la ejecución de la sentencia. En tal sentido peticiona que se deje constancia de la no existencia del local signado con el no. 4 , y que se tome en consideración que el local signado con el no. 4, 2ª, 2b , son el mismo local no. 2 y que todos estos conforman un todo general que encuadra en las dimensiones del local signado con el no. 2 , que es donde se encuentra el ciudadano Agustín Camargo Ávila , y se proceda a la inmediata desocupación de ese local .
Asi las cosas, el tema decidemdum de esa articulacion centra su atencion en determinar, en primer lugar, si la sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., puede intervenir en este juicio, en etapa de ejecucion de sentencia, en sustitucion de la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A, y de ser así, pasar a dilucidar si los hechos invocados por la sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., tienen la virtud de modificar los términos de la decisión proferida por este despacho en fecha 02 de agosto de 2011.
Para decidir el tribunal observa
En el caso de autos, la sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., pretende se le admita en este juicio en su condicion de parte demandante, en virtud de haber adquirido todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto de ese arriendo. Ahora bien, por distintas razones, el legislador permite que, durante el desarrollo del proceso, el demandante, o el demandado sean reemplazados por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes y existe para responder a ciertas eventualidades que pueden surgir en la tramitación de un proceso, por el hecho de haberse producido una transferencia o una transmisión de la cosa litigiosa, ya que no resulta razonable que, por la producción de alguno de esos eventos lo obrado devenga en ineficaz. En este sentido, es de considerar, que solo puede existir sustitución procesal en los casos en que la ley lo permita, habilitando para intervenir en un proceso como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en ese proceso, de manera que la disociación que se opera entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial este permitida por la ella, esto, en virtud, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
El legislador prevé los diversos supuestos en los que se permite la sustitución procesal, pero, entre ellos, el que interesa para el caso de autos, es la sustitución procesal que deviene de la transferencia de los derechos litigiosos a que alude el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otra manera, fuera de los casos de transmisión mortis causa, no se justificaria que un tercero pretenda intervenir en una causa ajena, abrogandose la cualidad de parte. De conformidad con el aludido articulo, para que esa sustitución se produzca, debe haberse producido una transmisión o una transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso, que pueda generar efectivamente un cambio de partes, y que esa transferencia se produzca antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada, ya que en virtud de esos efectos, de acuerdo a lo que dispone el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro. En este sentido, y en lo que atañe al caso de autos, la condición de la sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., de titular de la propiedad raíz del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que a su vez fuera objeto del presente juicio, aun cuando ello implica una subrogación del adquirente en la posición del primigenio arrendador, ello no puede afectar por si sola la conformación subjetiva de esta causa, constituida entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A” y el ciudadano AGUSTIN CAMARGO AVILA, tal y como quedó expresado por este tribunal en decisión 29 de junio de 2012, ya que, tampoco, durante la secuela de esta incidencia se demostró que la Inmobiliaria Perdomo C.A. hubiere transmitido por acto entre vivos, los derechos litigiosos que mantiene en esta causa, a lo que se agrega la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se permita dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos derivados de una decisión que ha adquirido los efectos de cosa juzgada material y formal a quien no ha sido parte en el juicio, pues, si bien la articulación probatoria se erige en medio adecuado para dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución, ella sólo puede tener aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad, de lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para que un tercero ajeno al juicio, en fase de ejecución de sentencia se pueda beneficiar de los efectos de una decisión que le fue favorable a la parte que pretende sustituir, y cuyos derechos no le fueron transmitidos en la forma y oportunidad prevista por el legislador. De admitirse, se estaría propiciando con ello una grave violación a los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes que concurrieron al juicio en tal condición de legitimados contradictores, sin que por otra parte, en los derechos invocados por quien pretende tal sustitución, se hubiere alegado algún interés general o de orden publico que hubiera permitido al tribunal ponderar esa intervención, de lo que deviene la improcedencia de la misma. Así se decide.
III
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expuestos, este tribunal niega la sustitución procesal de la parte actora en este juicio, pretendida por la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA SADI C.A., de las características preanotadas, y consecuencialmente, niega sus pedimentos para modificar los terminos del fallo dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2011. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión .
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las 9 am. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal .
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
EXP Nº AP31-V-2010-002475
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