REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana YENY DEL CARMEN PIÑERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.054. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS MANUEL BAENA CONTRERA y LUIS MANUEL BAENA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.289 y 155.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos FLOR ELENA LOAIZA SANCHEZ y LUCIO PINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.027.082 y V-5.656.136, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004872.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YENY DEL CARMEN PIÑERO GUZMAN, parte actora a través de sus apoderados judiciales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de diciembre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de diciembre de 2010.
A través de auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, compareció el apoderado actor y consignó los respectivos fotostátos correspondientes a la elaboración de las compulsas dirigida a la parte demandada, siendo librada en fecha 10/03/2011.
Asimismo, en fecha 23/03/2011, se libró oficio Nº 2011-00148, dirigido al Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad Guatire, a los fines de remitir las respectivas compulsa
Finalmente, en fecha 22/07/2011 se recibió las resultas de la práctica de la citación de los co-demandados, siendo agregada dichas resultas mediante auto de fecha 28/09/2011.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 28 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se ordenó agregar las resultas de la citación de los co-demandados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un 01) año a contar desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/gr*-
AP31-V-2010-004872
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