REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano NICOLÁS IGNACIO SUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.406.281. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS RAFAEL BURGUEZA y OFELMINA LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 109.333 y 81.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BETHZABETH RUIZ ENOES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.160.067. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Asunto No. AP31-V-2011-000350.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS BURGUEZA, actuando en nombre y representación del ciudadano NICOLÁS IGNACIO SUAREZ AMARO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13/01/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, una vez reingresada la presente demanda en el “Sistema Juris 2000” como una demanda contenciosa de partición, en lugar de un asunto de jurisdicción voluntaria como había sido ingresado inicialmente; siendo recibido en este Tribunal en fecha 10/02/2011.
En fecha 15/04/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento de partición conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación, la ciudadana demandada se identificó suficientemente y se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se llenó el extremo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil llegando a su fin el acto de citación personal una vez cumplida la última formalidad de dicho artículo en fecha 12/03/2013.
A través de auto de fecha 13/06/13, este Despacho expidió cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha y acordó pronunciarse por auto separado en relación a la procedencia en la presente causa del nombramiento del Partidor.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano NICOLÁS IGNACIO SUAREZ AMARO, contra la ciudadana BETHZABETH RUIZ ENOES, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Yo, NICOLAS IGNACIO SUAREZ AMARO, desde el mes de Abril del año 1.996, mantuve una relación de concubinato con la ciudadana, BETHZABETH RUIZ ENOES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.067. Esta relación fue en forma pública y notoria hasta el día 23 de febrero de 2009, es decir (sic) que dicha relación se mantuvo durante trece (13) años aproximadamente, según consta de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO n° 82, emitida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, a los seis (06) días de Abril del año 2006. Dopcumento que anexo a la presente demanda constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”…OMISSIS…
De esta relación NO procreamos hijos…OMISSIS…
…en el año 2002, le compramos al ciudadano ALEXIS ELOY MUÑOZ HERNANDEZ…OMISSIS…una bienhechuría, construida por él en un terreno Municipal, el precio de la misma para el momento fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), cuyo documento privado de la venta se colocó a nombre de mi concubina ciudadana, BETHZABETH RUIZ ENOES, pero el precio de la misma fue pagado con dinero de la comunidad concubinaria…OMISSIS…
Transformamos la bienhechuría y a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro peculio construimos una casa, la cual tiene una superfiecie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24,00 m2), tal como se desprende del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, que fuera declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas…OMISSIS…
Ahora bien ciudadano Juez, este inmueble que nos ha servido como domicilio y asiento principal, quiero hacer notar que en el Titulo Supletorio aparece sólo a nombre de mi concubina, BETHZABETH RUIZ ENOES, quien desconociéndome mis derechos ya que construimos la casa con el producto de nuestro trabajo, y digno nuestro, por que (sic) yo también contribuí brindándole apoyo, no solamente económico…OMISSIS…
Mi concubina tramitó a través del Tribunal el Titulo (sic) Supletorio solo (sic) a su nombre, pretendiendo desconocerme el derecho que me asiste sobre la casa, su cambio deterioro (sic) la relación a partir del año 2007, fecha en que obtuvo el título de las bienchechurías de la casa a su nombre, empezó a decir constantemente que la casa era de ella, que yo no tenía ningún derecho al extremo que me votó (sic) de la casa…OMISSIS…
Ciudadano Juez se me hace imposible continuar con la relación, ya que se ha hecho insostenible, debido a todo lo antes expuesto y por la decisión de BETHZABETH RUIZ ENOES, de sacarme de la casa, y manifestarme su decisión de que no querer vivir mas conmigo, y negarme el cincuenta (50%) por ciento que me corresponde de la casa, sin tomar en cuenta que sin mi apoyo no lo hubiese adquirido, y por ende no se hubiese producido la comunidad Concubinaria, toda vez que el bien fue adquirido durante la unión en cuestión…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 47, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; documento que no fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad procesal, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Constancia de Concubinato entre el ciudadano NICOLÁS SUAREZ y la ciudadana BETHZABETH ENOES RUIZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral en fecha 06 de abril de 2006, con validez de seis meses; documento que a pesar de no haber sido impugnado, por sí solo no hace plena prueba de la existencia de la relación concubinaria, sino que constituye un indicio que deberá ser adminiculado con otros elementos probatorios a los fines de poder constatar el hecho.
3. Original de documento privado, en el que consta el contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano ALEXIS ELOY MUÑOZ HERNÁNDEZ y la ciudadana ENOES BETZABETH RUIZ sin fecha cierta; el cual, no fue ratificado en su contenido por medio de testimonial, en virtud de que una de las partes contratantes no interviene en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le desecha.
4. Copia simple de Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana BETHZABETH RUIZ ENOES, en fecha 21 de noviembre de 2007; documento que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal adecuada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana demandada, sobre las bienhechurías señaladas en dicho instrumento.
5. Facturas relativas a la compra de materiales de construcción de distintas fechas; las cuales no fueron ratificadas en su contenido por medio de testimoniales, por lo que se les desecha a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Contrato por Suministro de Energía Eléctrica celebrado entre el ciudadano actor y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, documento que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que en los Registros de dicha compañía anónima estatal, figura el ciudadano accionante como titular del inmueble objeto de la litis, respecto a la cancelación de los gastos eléctricos.
Alega la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana BETHZABETH RUIZ ENOES, se apropió ilegítimamente de la total titularidad del derecho de propiedad de unas bienhechurías que fueron adquiridas con el patrimonio de la comunidad concubinaria que ambos mantenían para dicha época, tramitando el Título Supletorio de propiedad por la vía judicial únicamente a su nombre; razón por la cual, a los fines de probar dicho estado, consignó Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, y en razón de ello, demanda la partición sobre dichas bienhechurías, alegando entre otras cosas haber participado conjuntamente con la ciudadana demandada en las mejores realizadas a las mismas, consignando por esta razón distintas facturas relativas a gastos en materiales de construcción, las cuales fueron desechadas por esta Juzgadora por no haber sido ratificadas mediante testimoniales, siendo en consecuencia excluidas del acervo probatorio.
Igualmente este Tribunal observa que, con los documentos consignados en el escrito libelar que no fueron impugnados por la parte demandada se demuestra; la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la litis, cuya beneficiaria exclusiva es la ciudadana demandada, y por otra parte la presunta existencia de una relación concubinaria que según la Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral contaba ya diez (10) años de transcurrida en fecha 06 de abril de 2006. Ahora bien, en cuanto a dicha Constancia de Concubinato, esta Juzgadora observa que la misma sólo tiene efectos respecto a la realización de trámites administrativos que vayan a ejercer las personas en ella señaladas como concubinos, observándose incluso que la constancia en cuestión tiene fecha de vencimiento, lo cual denota el carácter meramente administrativo de los trámites para los cuales se les faculta a los beneficiarios de la misma y no se puede considerar como válida más que para estos fines, no siendo suficiente para demostrar la existencia de la relación concubinaria que se alega. En tal sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado y negritas propio del Tribunal)
La norma adjetiva anteriormente citada entró en vigencia con el amparo de la Constitución de 1.961 como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, que no equiparaba los efectos jurídicos del concubinato con los del matrimonio, como hace la Carta Magna Nacional sancionada en 1.999, la cual en su artículo 77 in fine establece que:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Consideración esta, que observa atinente realizar este Órgano Jurisdiccional para comprender el espíritu del legislador para el momento de la entrada en vigencia de dicha disposición normativa, siendo que en efecto al hablarse de partición en la citada norma, en los casos referentes a la comunidad conyugal, el “instrumento público fehaciente” al que se refería era el acta de matrimonio, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1.999 como base de nuestro ordenamiento jurídico, se realizó un trabajo doctrinario y jurisprudencial respecto a la naturaleza del concubinato como institución jurídica civil y los requisitos para poder ser equiparados sus efectos al matrimonio a tenor de lo previsto en la citada norma constitucional. A este respecto, este Tribunal observa:
La Doctora MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO-BIANCO en su trabajo “El derecho de los concubinos a heredarse, según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” citando el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo 1 de GUILLERMO CABANELLAS define al Concubinato como: “Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos; pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, ni canónico ni civil…”. Asimismo, dicha autora cita al “Diccionario de la Real Academia Española” señalando que la palabra concubinato proviene “…del latín concubinatus, que significa la relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados”. Por su parte, la jurisprudencia patria, específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, N° 2007-000450 citando a la Sala Constitucional en fallo N° 1682, expediente N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, ha señalado que:
“…“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala)…”
Una vez sentado lo vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala establece:
“…De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente…” (Negritas y subrayados propios del Tribunal).
De lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que en virtud de la equiparación de los efectos conyugales con los concubinarios a tenor de lo previsto en la Carta Magna de nuestro ordenamiento jurídico acorde a la normativa legal, nuestra jurisprudencia vinculante ha señalado reiteradamente que “el instrumento público fehaciente” que funge como requisito sine qua non a los fines de incoar demandas de partición de la comunidad concubinaria, es la sentencia merodeclarativa de concubinato. Siendo así, de una revisión del material probatorio aportado por el accionante se observa que no consignó el fallo merodeclarativo de concubinato, por lo cual no se desprende la existencia de la unión concubinaria a los fines judiciales, en razón de ello los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece como necesario “el instrumento público fehaciente” no se encuentran llenos, en virtud de lo cual forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la presente acción, por no cumplir con el supuesto de hecho establecido en el artículo 778 ibídem y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NICOLÁS IGNACIO SUAREZ AMARO contra la ciudadana BETHZABETH RUIZ ENOES, identificados ab initio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación del presente fallo a ambas partes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de recursos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg.-
EXP. No. AP31-V-2011-000350
|