REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSORA KRIKORGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 80, Tomo 67-A.-
APODERADO (A) (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.020.-
PARTE DEMANDADA: COPERATIVA CACATUA, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 19, en fecha 27 de junio de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001532
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el ciudadano TOMÁS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA KRIROGA, C.A, contra la Sociedad Mercantil COPERATIVA CACATUA R.L-
En fecha 03/10/2013 se dicto auto de admisión de la demanda, en consecuencia se ordeno librar compulsa a la parte demandada la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CACATUA, R.L, en la persona de su Presidente el ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑERO MADERO, para que compareciera ante este Juzgado al (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Octubre de 2012.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En el caso de marras, tenemos que la presente demanda, fue admitida, el día 03/10/2012 (folio 39) y que desde la referida fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de (30) días continuos, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación del demandado.
En lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Tribunal en fecha 03/10/2012, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 03-11-2012, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSORA KRIKORGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 80, Tomo 67-A contra la sociedad de responsabilidad limitida COPERATIVA CACATUA, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 19, en fecha 27 de junio de 2007.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 02 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha a las 03:30PM , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
EXP N° AP31-V-2012-001532
RJG/EJM/pos*
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas.- CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede, son traslado fiel y exacto de su original el cual cursa inserto en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001532 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSORA KRIKORGA, C.A, contra la sociedad responsabilidad limitada COPERATIVA CACATUA, R.L.- Certificación que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, (02) de Agosto de dos mil trece.-
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
EXP Nº AP31-V-2012-001532
EJM/oliveira*
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