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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: L.F. URBANEJA, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1979, bajo el No 136, Tomo 2-B Sgdo.


DEMANDADO: ANDRÉS PEREIRO COLLADOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-81.300.927.



APODERADO
DEMANDANTE: Teresa Borges García y Nora Rojas, abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente.


APODERADO
DEMANDADO: Domingo A. Fleitas, Abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 63.132.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)


EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-000774

-I-
Narrativa
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 05 de marzo de 2010, la cual fuere admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones procesales que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de abril de 2010 la apoderada actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y paga los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil consigna diligencia mediante al cual hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2010 se acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2012, luego de una serie de incidencias con los dos defensores ad-litem designados con anterioridad, procede este Tribunal a designarle como defensor ad-litem al demandado a la abogada Francia Vargas.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil procede mediante diligencia a dejar constancia de la citación personal del defensor ad-litem.
En fecha 18 de julio de 2013, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado Domingo Fleitas y en nombre del demandado procedió a dar contestación a la demanda. Asimismo, la defensora ad-litem designada procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido.
En fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial del demandado procede a promover pruebas, y en fecha 30 de julio de 2013 la apoderada judicial de la parte actora procede a promover pruebas, los cuales son providenciados por este Juzgado en fecha 31 de junio de 2013.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se declaran desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandada.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- Punto Previo –
- De la perención de la instancia –
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto se hace necesario resolver como punto previo el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación relativo a la perención de la instancia, y la cual fundamenta al señalar:
“Ciudadano Juez, la demanda incoada en contra de mi representada fue presentada en fecha 5 de marzo de 2010 y admitida el día 23 del mismo mes y año. Ahora bien, el Juzgado a su digno cargo en el auto de admisión ordenó la citación de mi defendido y la parte actora cumplió en tiempo hábil con su carga procesal de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como el pago de la expensas necesarias para el traslado del Ciudadano Alguacil para que practicara dicha citación.
El juicio se está tramitando a través del procedimiento breve, sin embargo, si tomamos en cuenta que desde que fue admitida la demanda (23 de marzo de 2010) hasta la fecha en que citado mi defendido (15 de julio de 2013), han transcurrido más de tres (3) años. La parte actora en múltiples ocasiones, inexplicablemente, solicitó el cambio de los defensores que el Tribunal designaba, además de que ni impulsaba la citación de estos, de una simple revisión del expediente se puede apreciar que hubo una pérdida del interés procesal, dado que el juicio se mantuvo en una misma fase (la citación) por más de tres (3) años. Es por ello que aunque la parte actora diligenciara para no dejar transcurrir el año en forma continua, no es menos cierto que esas actuaciones en modo alguno representaban un avance en el proceso, ya que lo que hacía era solicitar que se revocara el nombramiento del defensor, consignar fotóstatos para la nueva compulsa y pedir el nombramiento del nuevo defensor que igualmente al cabo de cierto tiempo solicitaba se dejara sin efecto ese nombramiento y se designara un nuevo defensor, y en esto se pasó tres (3) largos años. Es por ello que, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la perención de la instancia.”
Planteada de esta forma la solicitud de perención de la instancia, se observa que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)


Tal como se observa, el supuesto de hecho consagrado en la norma para la declaratoria de la perención de la instancia (anual), es que transcurra un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento tendente al necesario y obligatorio impulso procesal.
Al respecto, en el presente caso se observa que el juicio no llegó a estar inactivo por mas de un (1) año por falta de impulso de la parte actora, por lo que, no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

- Del Decaimiento de la Acción –
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicita que se declare el decaimiento de la acción, alegando que la citación del demandado tardó más de tres (3) años, y que eso denota una falta de interés en el proceso por parte de la actora, y señala como argumento la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 956 del 01 de junio del 2001.
Al respecto hay que señalar que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la sentencia mencionada por el demandado el criterio del “Decaimiento de la Acción” por pérdida del interés procesal, señalando la Sala que la misma tiene lugar “cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde”. Puntualiza asimismo la Sala que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, son que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal Parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

En consecuencia tal como se observa, en la presente causa no se han dado ninguno de los dos supuestos (en el tiempo) que hagan presumir la ocurrencia de la pérdida del interés procesal por parte de la actora, por lo que, este Tribunal desecha esta defensa opuesta por el demandado. Así se decide.-
-Decisión de Fondo –
Alegatos de la parte actora
La parte actora señala que es propietaria de un inmueble identificado como Local 1, que forma parte del Edificio El Carmen, ubicado en la Calle Norte 3, Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Abanico, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que a partir del 01 de junio de 1988 suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, Andrés Pereiro Collados, y que el contrato se estableció por un período de un (1) año fijo a partir de la fecha antes señalada, prorrogable por períodos sucesivos de un (1) año.
Que el último canon vigente fue la cantidad de Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs.1.304,33) mensuales, según la última fijación hecha por el organismo competente.
Que de conformidad con lo estipulado en el contrato el arrendatario se comprometió a pagar el canon al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato, darían lugar a la resolución del mismo.
Que es el caso que el demandado desde el mes de marzo de 2006, no ha cumplido su obligación contractual principal de pago del canon, adeudando para la fecha de presentación de la demanda las mensualidades que van desde el mes de marzo del 2006 hasta diciembre de 2009, ambos inclusive, a razón de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.304,33) mensuales, lo cual totaliza la suma de Setenta y tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.73.042,48).
Que adicionalmente el inquilino se obligó al pago de los servicios del agua y que para la fecha de presentación de la demanda no había cumplido con lo establecido en la cláusula octava.
Alega que: “Es el caso que ella arrendataria desde el mes de marzo de 2006 no cumplió su obligación del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos y legales, razón por la cual habiéndose producido dicho incumplimiento en la obligación principal a cargo del inquilino, el cual es el pago del canon de arrendamiento que, DIO LUGAR A LA DEMANDA RESOLUTORIA QUE SE INTENTA EN SU CONTRA, por lo cual la parte arrendadora-propietaria puede plantear la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento”.
Que es por lo anterior que pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
“PRIMERO: En que incumplió su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes articulados, en no pagar el consumo mensual de agua y en consecuencia el contrato ha quedado resuelto, y en por ende tiene la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.
SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, identificado como (…).
TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.304,33) mensuales, a partir del mes de marzo de 2006, oportunidad en que incumplió el contrato y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma ésta equivalente al canon de arrendamiento que hubiera devengado el inmueble, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.
Solicitamos que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.”
Estima la demanda en la cantidad de (Bs.73.072,48) equivalentes para el momento de presentación de la demanda a (1.123,73 U.T.).
Alegatos del Demandado
El demandado en la oportunidad de la contestación señalo en un primer momento que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, pero de seguidas alega que es falso que adeude los cánones reclamados por la actora en virtud a que “los mismos le fueron consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, concluyendo que: “Mi representado no le adeuda a la parte actora canon de arrendamiento alguno, ya que todos están depositados a su nombre ante el tribunal de consignaciones y allí puede solicitar su entrega.”.
Opone que ha ocurrido la prescripción breve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas la parte actora.
Establecido lo anterior, nos encontramos con que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil establece lo referente a la prueba de las obligaciones y de su extinción. Esta última norma, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Así las cosas, de la forma como el demandado a dado contestación a su demanda, se evidencia que admite y acepta la existencia de la relación jurídica contractual con el actor, consistente en una relación de arrendamiento, no desconociendo ni impugnando el contrato consignado por el actor junto a su escrito libelar, que si bien fue presentado en copia simple, el demandado consignó en el lapso probatorio copia certificada de expediente de consignaciones en el que esa misma parte procedió a presentar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia de dicho contrato, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal como un documento privado reconocido y en consecuencia se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
Es por lo anterior que, habiendo sido alegado como excepción de pago la prescripción del pago, este Tribunal procederá a analizar dicha defensa.

De las Pruebas

Al proceso fueron aportadas las siguientes probanzas:
- Cursante del folio 14 al 19, original de instrumento poder otorgado por la sociedad L.F. URBANEJA, C.A., a favor de los abogados allí mencionados, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fuere tachado ni impugnado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 20, copia simple de documento privado, el cual fue reconocido por la parte demandada, y aportado en el lapso de pruebas a través de las copias del expediente de consignaciones, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por remisión del artículo 1363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante a los folios 21 al 24, copia simple de instrumentos privados aportados por el actor, que no fueron reconocidos por el demandado, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 25 al 30 copia simple de la Resolución No 003805 de fecha 11 de diciembre de 2001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictada en el Expediente No 7.280, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgado. Así se establece.-
- Cursante del folio 139 al 151, copias certificadas del expediente signado con el número 2006-1067 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgado. Así se establece.-

Sobre la Defensa de Prescripción de la Acción Alegada por el demandado

Debe este Tribunal analizar y hacer pronunciamiento en relación a la defensa opuesta en la contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“La parte actora intentó su demanda de resolución de contrato por falta de pago en fecha 5 de marzo de 2010, argumentando que mi representada le adeudaba cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, hasta diciembre de 2009.
La demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010, ordenándose la citación de mi representado, la cual se efectuó en fecha 15 de julio de 2013.
Ciudadano Juez, los cánones de arrendamiento demandados que incluyen los meses de marzo de 2006, hasta diciembre de 2009, se encuentran evidentemente prescritos si tomamos en cuenta que el lapso de prescripción si tomamos en cuenta que el lapso de prescripción para reclamarlos es de tres (3) años, tal y como lo establece el 1980 del Código Civil vigente, por lo tanto, alego la prescripción breve respecto a las mensualidades arrendaticias atrasadas y demandadas a título de daños y perjuicios, todo ello en razón, que desde la fecha marzo de 2006, mes en el cual presuntamente mi defendido dejó de cancelar la precitada mensualidad, hasta la presente fecha han transcurrido en exceso más de seis (6) años.”

Así las cosas, el artículo 1952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
El reconocido autor Italiano Jorge Giorgi, al hacer referencia a la prescripción extintiva, la define como “un modo de extinguir las obligaciones, que depende de la pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; modo de extinción que produce su efecto, cuando el deudor u otras personas interesadas quieren prevalerse de él.” (En su obra “Tratado de las Obligaciones”, Tomo 8, pág. 341, Ed. Reus, Madrid).
Por su parte el eminente tratadista Francisco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial define la prescripción como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio.” (Citado en Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Pág. 455, Ed. Libra, Caracas)
Nuestro Código Civil consagra una norma general en el artículo 1977 y una serie de prescripciones breves, y así, el artículo 1980, el cual se encuentra ubicado en la Sección III (De las Prescripciones Breves) del Capítulo IV (Del Tiempo necesario para prescribir) del Título XXIV (De la Prescripción), establece que: “Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de lo intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.”.
Así las cosas, en el presente caso, debe tenerse presente que la demanda fue presentada en fecha 05 de marzo de 2010, y mediante ella se pretende la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en virtud a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo de 2006 hasta diciembre de 2009, por lo que cada mensualidad se iría prescribiendo mes a mes al cumplir los tres años de inacción por parte del acreedor, en este caso el arrendador.
Por lo anterior, la mensualidad de marzo de 2006 prescribe a marzo de 2009 y así sucesivamente, y la última de las reclamadas en el tiempo, es decir, diciembre de 2009, prescribiría en diciembre de 2012, cuando se cumple el lapso de los tres (3) años.
En este orden de ideas, lo primero que hay que señalar es que la sola interposición de la demanda y su admisión no son causales de interrupción de la prescripción, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, que es lo que se conoce como la compulsa, debidamente autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el presente caso, no existe a los autos prueba alguna del registro de la compulsa, y la citación del demandado, a través del defensor ad-litem que a tales efectos se el designó al demandado, acaeció el 15 de julio de 2013, por lo tanto, para el momento de la práctica de la citación, ya había transcurrido el lapso de la prescripción breve consagrada en el artículo 1980 de tres (3) años.
Por otra parte, no fue alegado por el actor ninguna otra potencial causa de interrupción de la prescripción.
Así las cosas, en el presente caso, debe necesariamente concluirse que, la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados como insolutos, esto son, desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2009, ambos inclusive, prescribieron. Así se establece.-
Establecido lo anterior, necesario es señalar que una de las causales alegadas por el actor para la resolución del contrato de arrendamiento era la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos declarados en esta decisión como prescritos, por lo que, no puede ser resuelto el contrato por dicha causal en virtud a que judicial el arrendatario no se insolventó en el pago de los mismos. Así se decide.-

De la causal de Resolución del Contrato por falta de pago de los servicios

La parte actora también alegó como casual para pretender la resolución del contrato que “Adicionalmente el inquilino se obligó al pago de los servicios del agua y para la fecha no ha cumplido con lo establecido en la cláusula Octava, adeudando para la fecha las mensualidades por tal concepto de los meses comprendidos desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2009, ambos inclusive (…) Todo lo cual da un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.383,85)”..
La cláusula alegada por la parte actora como violentada o incumplida por el inquilino es la cláusula octava la cual estipula:
“Octava: El inquilino está obligado a cancelar a la arrendadora los excesos de agua que consuma durante el plazo que ocupe el inmueble, pues sólo los derechos fijos corresponden al dueño de éste. Si ocupa un apartamento, reembolsará al arrendador la cuota que le corresponda; la cual se computará dividiendo el total del exceso entre el número de apartamentos del edificio. El inquilino cancelará los excesos que consten en el recibo correspondiente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.”

Así las cosas, en relación a este alegato, se observa de la redacción de la cláusula precitada que se estableció como obligación del arrendatario pagar a la arrendadora “los excesos de agua que consuma durante el plazo que ocupe el inmueble”, y se establece que “el inquilino cancelará los excesos que consten en el recibo correspondiente…”; es por ello que, en caso de de existir algún exceso en el consumo de agua que haya generado alguna erogación adicional al arrendador, era su carga probatoria demostrar ese hecho en juicio, cosa que no hizo, ya que no presentó los recibos de donde se evidencia dicho exceso, por lo que, debe desecharse este alegato como pretendida causal para resolver el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil L.F. URBANEJA, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS PEREIRO COLLADOS, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de quince (15) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-