REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO Y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.267, 117.215 y 118.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO “TIUNA”, presentada y registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, en fecha 09 de noviembre de 1967, bajo el Nº AC-AC 20, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 31 de octubre de 1977 y registrada por su acta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, en fecha 20 de marzo de 1978, bajo el Nº 239, mediante la cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 43, Tomo 55; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 05 de noviembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, por un tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, por un cánon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales. Asimismo, señala que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2010, 2011 y 2012 y de los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, por lo que solicita la resolución del mencionado contrato, la entrega material del inmueble, el pago de los cánones dejados de pagar y los que se continúen causando hasta la sentencia definitivamente firme, así como los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
Así las cosas, hay que destacar que de conformidad con lo alegado y afirmado por el actor, existe un contrato de arrendamiento que de conformidad con la cláusula segunda, tuvo un tiempo de duración determinado de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, y que vencido tanto el lapso como la prórroga legal, la arrendataria ha estado en posesión del inmueble hasta la presente fecha.
Es así como, de la revisión efectuada al mencionado contrato se observa que fue suscrito en fecha 30 de abril de 2005. Asimismo, se evidencia que desde la presunta fecha de finalización del lapso de la prórroga legal, es decir, desde el 31 de septiembre de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, pretendiéndose ahora demandar la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
De modo que, lo que ocurre en el presente caso es que, el contrato determinado, al haber vencido el día 31 de marzo de 2009 y al haber quedado el arrendatario en posesión del inmueble, y así haberlo dejado el arrendador en el transcurso de tiempo de tres (3) años y diez (10) meses, operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Por lo tanto, el contrato de arrendamiento que según lo indicado por el actor se celebró a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Establecido lo anterior es por lo que debemos concluir que, en el presente caso al encontrarnos ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es improcedente demandar la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, siendo lo correcto demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la forma en que se encuentra planteada la demanda la torna en una pretensión improponible y que en ningún caso pudiera llevar al fondo de lo pretendido por la vía escogida, cuestión que la torna inadmisible in limine litis, al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a la economía procesal y al uso de los recursos (materiales y humanos) del sistema de justicia, el tramitar una demanda que a la postre resultará desechada y declarada sin lugar, por lo que se hace imperativo su declaratorio de inadmisibilidad. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO “TIUNA” contra la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT, C.A, ambas partes ya identificadas. Así se decide.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR J. FIGUEIRA R.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMÉNEZ SALAS SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMÉNEZ SALAS SILVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO Y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.267, 117.215 y 118.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO “TIUNA”, presentada y registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, en fecha 09 de noviembre de 1967, bajo el Nº AC-AC 20, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 31 de octubre de 1977 y registrada por su acta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, en fecha 20 de marzo de 1978, bajo el Nº 239, mediante la cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 43, Tomo 55; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 05 de noviembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, por un tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, por un cánon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales. Asimismo, señala que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2010, 2011 y 2012 y de los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, por lo que solicita la resolución del mencionado contrato, la entrega material del inmueble, el pago de los cánones dejados de pagar y los que se continúen causando hasta la sentencia definitivamente firme, así como los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
Así las cosas, hay que destacar que de conformidad con lo alegado y afirmado por el actor, existe un contrato de arrendamiento que de conformidad con la cláusula segunda, tuvo un tiempo de duración determinado de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, y que vencido tanto el lapso como la prórroga legal, la arrendataria ha estado en posesión del inmueble hasta la presente fecha.
Es así como, de la revisión efectuada al mencionado contrato se observa que fue suscrito en fecha 30 de abril de 2005. Asimismo, se evidencia que desde la presunta fecha de finalización del lapso de la prórroga legal, es decir, desde el 31 de septiembre de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, pretendiéndose ahora demandar la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
De modo que, lo que ocurre en el presente caso es que, el contrato determinado, al haber vencido el día 31 de marzo de 2009 y al haber quedado el arrendatario en posesión del inmueble, y así haberlo dejado el arrendador en el transcurso de tiempo de tres (3) años y diez (10) meses, operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Por lo tanto, el contrato de arrendamiento que según lo indicado por el actor se celebró a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.
Establecido lo anterior es por lo que debemos concluir que, en el presente caso al encontrarnos ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es improcedente demandar la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, siendo lo correcto demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la forma en que se encuentra planteada la demanda la torna en una pretensión improponible y que en ningún caso pudiera llevar al fondo de lo pretendido por la vía escogida, cuestión que la torna inadmisible in limine litis, al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a la economía procesal y al uso de los recursos (materiales y humanos) del sistema de justicia, el tramitar una demanda que a la postre resultará desechada y declarada sin lugar, por lo que se hace imperativo su declaratorio de inadmisibilidad. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO “TIUNA” contra la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LEWIS TOUSSAINT LT, C.A, ambas partes ya identificadas. Así se decide.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR J. FIGUEIRA R.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMÉNEZ SALAS SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMÉNEZ SALAS SILVA