REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. No. 2000-175
DEMANDANTE: MAGALI SOLANGNIER DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.858.484; representada judicialmente por las abogadas TERESA BORGES GARCIA, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS Y SERGIA TINEO DOTANTT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 24.896 y 55.187, respectivamente.
DEMANDADO: MERCEDES QUINTERO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.365.882. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando MAGALI SOLANGNIER DIAZ, parte actora, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual demanda a MERCEDES QUINTERO, por DESALOJO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que en fecha 22-11-2004, dicho inmueble fue cedido en arrendamiento por el anterior propietario por intermedio de una Administradora, al ciudadano EFRAIN VALERO, quien falleció, dejando como heredera y ocupante del inmueble a la ciudadana MERCEDES QUINTERO, parte demandada (antes identificada), a partir del 22 de noviembre de 1962.
b) Que la ciudadana MERCEDES QUINTERO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, ambos extremos inclusive, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.963,00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución Nº 0359 de fecha 16 de febrero de 1994 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (canon vigente), todo lo cual alcanza la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 246.853,00) y que el arrendatario y por tanto su heredera se obligó a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes hasta la entrega del inmueble arrendado.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 95.556,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 23/02/2000, admitió la demanda.
Tramitado todo el proceso, en fecha 16-05-2001, este Juzgado dicto sentencia y declaro parcialmente con lugar la demanda.
Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-05-2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dicto sentencia en fecha 11-11-2005, y repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.
En fecha 23-03-2007, se dicto sentencia y se repuso la causa al estado de que fueran citados los herederos conocidos y desconocidos de las sucesiones de EFRAÍN VALERO ARAQUE y YOLANDA SALCEDO DE VALERO.
Gestionada las citaciones ordenadas en la sentencia de fecha 23-03-2007, las mismas no fueron posibles practicarlas y en fecha 17-05-2011, se suspendió el proceso por la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 02-02-12, la parte actora solicito la reanudación del proceso.
En fecha 07-02-12, se dicto auto reanudando el proceso, una vez constara en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 21-05-2012, la actora solicito el desglose de las compulsas para citar a la parte demandada.
En fecha 06-06-2012, se insto a la actora a consignar los fotostatos respectivos para librar nuevas compulsas.
En fecha 06-062012, el Tribunal dicto auto adecuando el presente proceso a la Ley y Reglamento para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y señalo, que una vez que constara en autos la citación de la parte demandada tendría lugar la audiencia de mediación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, desde el 06-06-2012, fecha en la cual el Tribunal adecuo el presente proceso a la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
Exp. No. 2000-175
LS/JB
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