República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Administradora 17.636 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2005, bajo el N° 61, Tomo 1222-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.339 y 6.153.905, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.375 y 26.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ceniza Minimalist Style C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10.10.2008, bajo el N° 20, Tomo 199-A-Sgdo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.713.589, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.240.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 21.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 27.06.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 01.07.2013.
Después, en fecha 03.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 16.07.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 31.07.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, cuya apertura fue proveída el día 01.08.2013.
Acto seguido, en fecha 05.08.2013, la abogada Rosa Federico del Negro, consignó el documento auténtico contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los abogados Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., por una parte y por la otra, los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., debidamente asistidos por la abogada Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, procedieron a celebrar la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“…Los ciudadanos Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.671.339 y 6.153.905, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.375 y 26.408, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora 17.636, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1222-A, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual se acompaña a este documento), Sociedad Mercantil, ésta, que, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará La Demandante por una parte y, por la otra, los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 13.689.474 y 11.739.038, respectivamente y de este domicilio, actuando en sus respectivos caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 199-A Sgdo., representación que se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Empresa celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 95-A SDO., (las cuales se acompañan a este documento), Sociedad Mercantil, ésta, que, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, se denominará La Demandada, asistida por la ciudadana Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.713.589, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.240, y ambas partes, conjuntamente, denominadas Las Partes, exponen:
Las Partes, en virtud de estar expresamente facultadas para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo previsto en el artículo 256 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, han convenido celebrar una Transacción Judicial con la finalidad de dar por terminado el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de duración y por vencimiento de su prórroga legal y cobro de bolívares, sigue La Demandante contra La Demandada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado como AP31-V-2013-000959. En tal sentido, dicha Transacción Judicial se regirá de acuerdo a las siguientes Cláusulas:
Primera.- La Demandada -a través de sus Representantes Legales- se da por citada en el mencionado juicio, renuncia al término de comparecencia y libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte su consentimiento, conviene en las argumentaciones y exigencias que poseen carácter lícito contenidas en la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término de duración y por vencimiento de su prórroga legal y cobro de bolívares, sigue La Demandante contra La Demandada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado como AP31-V-2013-000959, por ser ciertos los hechos alegados en ella, así como procedente los fundamentos de derecho que la sustentan. En tal sentido, La Demandada reconoce que celebró con La Demandante contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial, conformado por los Locales, unidos entre sí, distinguidos con los números uno-uno (1-1), uno-dos (1-2) y anexo del uno-dos (1-2), en lo sucesivo y a los efectos del presente documento, denominados, todos conjuntamente, El Inmueble, situados en el ángulo noroeste de la Planta Baja el primero y Planta Alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, situada, ésta, en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el Fondo de Comercio que gira bajo la denominación comercial de Adriana Hoyos. Asimismo, La Demandada reconoce que dicho contrato de arrendamiento tuvo un término de duración, fijo e improrrogable, de veintiséis (26) meses, comprendidos desde el día 09 de abril de 2010 hasta el día 08 de junio de 2012. Igualmente, La Demandada reconoce que, una vez vencido el término fijo de duración del mencionado contrato, hizo uso de la prórroga legal de un (1) año que le corresponde conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; prórroga legal, ésta, que comenzó a transcurrir desde el día 09 de junio de 2012 y venció el día 08 de junio de 2013, por lo que La Demandada reconoce y acepta que, en esta última fecha, venció la relación arrendaticia existente entre Las Partes. En consecuencia, La Demandada se obliga a entregar El Inmueble a La Demandante el día 31 de marzo de 2014, completamente desocupado de personas y de bienes, y solvente en el pago de los servicios de agua, teléfono, energía eléctrica y aseo urbano. A tales efectos, La Demandada le solicita a La Demandante le permita usar El Inmueble hasta el día 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual La Demandada ya habrá realizado el retiro y mudanza de sus bienes de El Inmueble. En tal sentido, La Demandante acuerda conceder a La Demandada el plazo solicitado para la entrega (el cual vence el día 31 de marzo de 2014).
Segunda.- Asimismo, La Demandada reconoce adeudar a La Demandante la cantidad diaria de seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 6.760,00) reclamada en los numerales Segundo y Tercero del petitorio de la demanda, por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega de El Inmueble, la cual, desde la fecha de vencimiento del término de prórroga legal (esto es, el día 08 de junio de 2013), exclusive, hasta la fecha prevista para la entrega de El Inmueble (esto es, el día 31 de marzo de 2014), inclusive, asciende a la suma de dos millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.000.960,00). En tal sentido, La Demandada le solicita a La Demandante le condone la referida deuda siempre y cuando (La Demandada) haga entrega de El Inmueble a La Demandante el día 31 de marzo de 2014, lo cual es aceptado por La Demandante en los términos antes expresados.
Tercera.- Queda expresamente convenido entre Las Partes que, desde esta fecha y hasta el día en que se produzca la entrega de El Inmueble a La Demandante de acuerdo a los términos expresados en este documento, La Demandada se obliga a cuidar El Inmueble objeto de esta Transacción Judicial como un buen padre de familia, siendo responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento de estas obligaciones le pueda acarrear a La Demandante, quedando entendido entre Las Partes que en caso de producirse un riesgo o siniestro en El Inmueble o daños a vecinos y terceros, La Demandada cubrirá el monto de las reparaciones o resarcimiento de los daños que se produzcan.
Cuarta.- Igualmente, La Demandada reconoce que la ocupación en El Inmueble objeto de esta Transacción Judicial hasta el día 31 de marzo de 2014, en modo alguno, puede considerarse como la celebración o existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre El Inmueble.
Quinta.- Queda expresamente convenido entre Las Partes que si La Demandada no hiciera entrega de El Inmueble a La Demandante el día 31 de marzo de 2014 o incumpliere una cualquiera de las restantes obligaciones aquí asumidas, La Demandada se obliga a pagar a La Demandante, además de la suma de dos millones novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.000.960,00) prevista en la Cláusula Segunda de esta Transacción Judicial, La Demandada se obliga a pagar a La Demandante, adicionalmente, la cantidad de seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 6.760,00) por cada día que transcurra a partir del incumplimiento estipulado en esta Transacción Judicial de una cualquiera de sus obligaciones hasta la fecha en que se produzca el total y cabal cumplimiento de tales obligaciones por La Demandada, todo ello a título de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación de El Inmueble objeto de esta Transacción Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin perjuicio de que La Demandante solicite la ejecución de esta Transacción Judicial conforme a lo establecido en la Cláusula Octava de este documento, pudiendo exigir, además de todo cuanto se le adeude, las costas de ejecución, las cuales han sido convenidas entre Las Partes en un veinte (20%) del monto total de lo que adeude La Demandada para la fecha de su eventual incumplimiento.
Sexta.- La Demandada conviene y autoriza que La Demandante, cuando a bien tuviere, inspeccione, por sí o por medio de persona autorizada, El Inmueble objeto de la presente Transacción Judicial, obligándose aquélla a permitir la entrada para tales efectos.
Séptima.- La Demandada conviene que no podrá disponer de El Inmueble objeto de esta Transacción Judicial en favor de terceros, por lo que La Demandada no podrá ceder, traspasar, arrendar, subarrendar, total o parcialmente, ni dar en comodato El Inmueble objeto de la presente Transacción Judicial, como tampoco podrá La Demandada constituir apoderados, factores mercantiles u otra clase de ocupantes que permanezcan en El Inmueble una vez finalizado el término previsto para la entrega del mismo el día 31 de marzo de 2014. En este orden de ideas, La Demandada conviene que cualquier reclamación judicial que no culmine en transacción o en convenimiento, y en la cual La Demandante solicite por tercería como interesado a La Demandada y ésta sea notificada o citada, interpuesta por parte de terceros, sean personas naturales o jurídicas que pretendan tener derechos sobre El Inmueble objeto de esta Transacción Judicial originado por cualquier título, contrato o documento emitido por La Demandada, ello no será válido frente a La Demandante, siendo de única y exclusiva responsabilidad de La Demandada las consecuencias perjudiciales que ello acarree a La Demandante y, en modo alguno, tales títulos, contratos o documentos serán oponibles a La Demandante, en virtud de lo cual La Demandada asume frente a La Demandante la responsabilidad de cualquier acción que le origine un daño patrimonial (distinto a las costas y honorarios judiciales), incoada por dichas personas, naturales o jurídicas, haciéndose responsable La Demandada, igualmente, de los daños y perjuicios que, por tales circunstancias, se causen a La Demandante. En consecuencia, queda expresamente convenido entre Las Partes que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en esta estipulación por La Demandada, La Demandante estará facultada para proceder a la ejecución inmediata de esta Transacción Judicial aún antes del vencimiento del plazo concedido en la Cláusula Primera de este documento para la entrega de El Inmueble.
Octava.- La Demandada conviene que el incumplimiento, total o parcial, de una cualquiera de las obligaciones por ella asumidas en esta Transacción Judicial, dará derecho a La Demandante para solicitar su ejecución y la consecuente entrega de El Inmueble conforme a lo establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, considerándose de plazo vencido las obligaciones aquí pactadas, perdiendo La Demandada el plazo concedido en la Cláusula Primera de este documento para la entrega de El Inmueble y podrá La Demandante exigir el pago inmediato de todo cuanto se le adeude, así como la cláusula penal y los daños y perjuicios pactados en la Cláusula Quinta de esta Transacción Judicial.
Novena.- Queda expresamente convenido entre Las Partes que la presente Transacción Judicial tiene carácter de cosa juzgada, por lo que, en virtud de las recíprocas concesiones contenidas en el presente documento, La Demandada renuncia a todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y/o de cualquier otra naturaleza que, eventualmente, le pudiera corresponder contra La Demandante y/o contra La Propietaria de El Inmueble, de manera que La Demandada nada tiene que reclamarles -a La Demandante y/o a La Propietaria de El Inmueble- con motivo de la relación arrendaticia existente entre ellas con anterioridad a esta fecha, ni por ningún otro título o concepto, otorgándoles, en consecuencia, el más amplio, total y absoluto finiquito. Del mismo modo, queda convenido entre LAS PARTES que una vez que La Demandada hubiere cumplido con todas las obligaciones asumidas a través de esta Transacción Judicial y una vez efectuada la entrega de El Inmueble a La Demandante, esta última concede de pleno derecho un finiquito total y absoluto, renunciando recíprocamente, a todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y/o de cualquier otra naturaleza que, eventualmente, le pudiera corresponder a ella y a La Propietaria del Inmueble.
Décima: La Demandante autoriza a La Demandada a realizar cualquier reparación mayor o menor que sea necesaria para la manutención del inmueble, a costa de La Demandada, sin que ésta pudiera reclamarle ninguna indemnización a La Demandante por ello. Igualmente La Demandante declara que recibirá El Inmueble el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) desocupado de bienes y personas, en las condiciones en que se encuentre, a su entera satisfacción y no ejercerá reclamo judicial o extrajudicial alguno contra La Demandada por ello.
Décima Primera.- Queda expresamente convenido que entre Las Partes que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cualquier comunicación, citación y/o notificación que deban hacerse Las Partes con motivo de la presente Transacción Judicial, las mismas se entenderán válidamente efectuadas, en la persona de uno cualquiera de sus respectivos representantes, mediante boletas dejadas en los respectivos domicilios procesales de cada una de ellas, sin necesidad de acuse de recibo, los cuales son los siguientes: De La Demandante: Oficina 5-A, Piso 5 del Centro Profesional Libertador, Avenida Libertador, Caracas, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Héctor Armando Molina y/o Rosa Federico del Negro, y de La Demandada: Local Comercial conformado por los Locales, unidos entre sí, distinguidos con los números uno-uno (1-1), uno-dos (1-2) y anexo del uno-dos (1-2), situados en el ángulo noroeste de la Planta Baja el primero y Planta Alta los restantes, respectivamente, de la Quinta Churumba, situada, ésta, en el cruce de la Avenida Trinidad con Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y/o Carolina Parra Lozano.
Décima Segunda.- Por último, La Demandada conviene que una vez autenticado el presente documento a su costa, el mismo sea entregado a La Demandante para que proceda a su consignación ante el Tribunal de la Causa a fin de que éste le imparta su homologación y de por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre los abogados Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.01.2013, bajo el N° 05, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 25.02.2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.04.2011, bajo el N° 36, Tomo 95-A-Sgdo., debidamente asistidos por la abogada Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.08.2013, bajo el N° 10, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue celebrada entre los abogados Héctor Armando Molina Delgado y Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora 17.636 C.A., por una parte y por la otra, los ciudadanos Daniel Valero Gutiérrez y Carolina Parra Lozano, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Ceniza Minimalist Style C.A., debidamente asistidos por la abogada Emerian Evelyn Carvajal Ruiz, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-000959
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