REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de del año dos mil trece (2.013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, tomo 3-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ Y BÁRBARA ISABEL PICCOLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 50.974, 98.464, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRA BERGER DE SVARC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.713.289.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANKO SVARC y ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 26.503 y 27.617, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2013-000353.
I
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 11 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 13 de marzo de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 25 de abril de 2013, una vez consignados los recaudos necesarios se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2013, el ciudadano alguacil George José Contreras, manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, ciudadana Mira Berger de Svarc, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.713.829, y consignó la compulsa y su recibo de citación sin firmar.
El día 15 de julio de 2013, compareció el abogado Janko Eugenio Svarc, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 26.503, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Mira Berger de Svarc, antes identificada, y se dio por citado en nombre de su patrocinada.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció el mandatario judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demandada mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código.
Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le haya presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que levantará al efecto. Las partes deberá cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

De la norma que se extrae de los artículos ut supra transcritos, se evidencia que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas el segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término.
Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta, sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, al establecer lo siguiente:

‘…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir”.

Por estas razones, se considera que cuando el Legislador dispuso en los artículos 883 y 884 de la Ley de Trámites Civiles, “el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”, se debe contestar y oponer en el termino específico de dos (2) días de despacho siguientes luego de haber sido citada (la parte demandada), las cuestiones previas que ha bien tuviera lugar.
No obstante, ha sido reiterado el criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. Así pues, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas el segundo día de despacho siguiente de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Pero, excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo que las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada fueron interpuestas fuera del lapso procesal previsto en la Ley, de acuerdo en lo previsto en el mencionado artículo 884 del Texto Adjetivo Civil, por lo cual debe inexorablemente declararse no opuestas por extemporáneas por anticipadas; ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara EXTEMPORÁNEAS POR ANTICIPADAS las cuestiones previas contenidas ordinales 3°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRA BERGER de SVARC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.713.289, parte demandada en el proceso incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, tomo 3-A-Sgdo., por COBRO DE BOLÍVARES.
Notifíquese de la presente decisión a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tal como lo establece el artículo 885 ibidem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días del mes de del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las , se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2013-000353
MCGH/AF/Sonia