REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).
Año203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL PASAJE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE PUPPIO ZINGG y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.382 y V-8.625.912 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.442 y 63.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENICIO RAMÓN PIÑA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.352.629.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2011-002652.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 15 de Diciembre de 2011, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 25 de Enero de 2012, la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de Febrero de 2012, la parte actora dejó constancia de haber consignado los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 16 de Febrero de 2012, se libró compulsa de citación.
En fecha 2 de Marzo de 2012, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada por lo que consignó la compulsa junto con su orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
El 20 de marzo de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que acordara la citación por cartel de la parte demandada, petición que se acordó por auto dictado el 26 de marzo de 2012, en el que se ordenó que se librara el cartel en conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual se libró en esa misma fecha.
El día 12 de Abril de 2012, mediante diligencia la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación.
El 23 de Julio de 2012, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El Secretario Temporal en fecha 17 de Diciembre de 2012, hizo constar que había fijado el cartel y de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
El día 7 de Febrero de 2013, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 13 de Febrero de 2013, a solicitud de la parte actora y previo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada Yuraima Guzmán a quien se ordenó notificar a través de boleta. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 14 de Marzo de 2013, el Alguacil consignó copia de la boleta firmada por la defensora ad litem.
El 19 de Marzo de 2013, la defensora judicial designada manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó el juramento de ley.
El día 3 de Abril de 2013, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa para que se practicara la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial; la cual se libró el 12 de Abril de 2013.
El 22 de Abril de 2013, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora ad litem.
El día 24 de Abril de 2013, la defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda junto con anexos relativos al trámite de ubicación de la parte demandada para ejercer una mejor defensa de la misma.
En fecha 26 de Abril de 2013, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos relativos al trámite de ubicación de la parte demandada para ejercer una mejor defensa de la misma.
Por auto dictado el 30 de Abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.La parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 30 de Abril de 2013.
Por auto dictado el 2 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 20 de Mayo de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por 30 día continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Venecio Ramón Piña Suárez, sobre una oficina marcada con el número 219 ubicada en el Piso dos (2) que forma parte del Edificio Zingg, Ubicado de Sociedad a Traposos número 6, en la Ciudad de Caracas; dicho contrato fue otorgado el 5 de Mayo de 1.993 por ante la Notaría Pública Octava el Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 67 del Libro de Autenticaciones respectivo, y comenzó a regir desde el 1º de Mayo de ese mismo año.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento de cuatro mil veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.022,95) pagadero en mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; que la duración del mismo sería de un año fijo, estableciéndose que si al vencimiento del término fijado alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se consideraría al mismo automáticamente prorrogado por períodos de un año.
Que el canon actual es de trescientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (378,68) cada mes, tal y como consta de la Resolución Nº 010588 del 2 de Noviembre de 2.006.
Que el arrendatario le debe a su representada el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 1º de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2011, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano Venicio Ramón Piña Suárez en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: primero: resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado constituido por la oficina marcada con el número 219 ubicada en el Piso 2 del Edificio Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos número 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Segundo: pagarle la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.176,64) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la falta de pago de la pensión de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.008 a Diciembre de 2.011. Tercero: pagarle a su representada la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione desde el Enero de 2.012 hasta la fecha en que entregue el inmueble arrendado libre de bienes y de personas; a razón de trescientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 378,68) cada mes. Cuarto: pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios de Abogados. Quinto: pagar a su representada la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial de las cantidades cuyo pago demanda con motivo de la inflación, de acuerdo con el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, desde el 30 de Enero de 2.008 hasta que se haga el pago. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y, de embargo sobre bienes muebles del demandado.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.176,64).
Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de la defensora ad litem designada consignó escrito en el que luego de informar sobre las gestiones que realizó para tratar de localizar personalmente al demandado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda El Rosales el 5 de Mayo de 1993, bajo el Nº 06, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que a partir del día 1º de Mayo de 1993 se inició la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre MERCANTIL PASAJE, C.A., con el carácter de arrendadora y el ciudadano VENICIO RAMÓN PIÑA SUÁREZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 219 ubicada en el piso 2 del edificio Zingg ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; por un canon mensual de cuatro mil veintidós Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.022,95) pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; que la duración del contrato sería de un año fijo, que si al vencimiento del término fijado alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se consideraría al mismo automáticamente prorrogado por períodos de un año. Así se decide.
2.- Copia simple de la Resolución Nº 010588 del 2 de Noviembre de 2.006 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijó el canon mensual del inmueble arrendado especificado ut supra, en la cantidad de trescientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (378,68) cada mes. Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada a pagarle la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.176,64) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la falta de pago de la pensión de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.008 a Diciembre de 2.011; más una indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione desde el Enero de 2.012 hasta la fecha en que entregue el inmueble arrendado libre de bienes y de personas; a razón de trescientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 378,68) cada mes; al respecto el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad reclamada, y con tal propósito observa, que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luís Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos que han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta penosa etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989 cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el presente caso se observa que la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento constituye una obligación de dinero y que el demandante en su libelo solicitó que con relación a las cantidades demandadas se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se evidencia para este Tribunal que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL intentó MERCANTIL PASAJE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A-Pro.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.382 y V-8.625.912 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.442 y 63.132 respectivamente; contra el ciudadano VENICIO RAMÓN PIÑA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.352.629; defendido en este proceso a través de la defensora ad litem, ciudadana YURAIMA GUZMÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda El Rosales el 5 de Mayo de 1993, bajo el Nº 06, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la oficina distinguida con el número 219 ubicada en el piso 2 del edificio Zingg ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.176,64) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la pensión de arrendamiento de los meses desde Enero de 2.008 a Diciembre de 2.011.
iii) Pagar a la parte demandante la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione desde el Enero de 2.012 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión libre de bienes y de personas; a razón de trescientos setenta y ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 378,68) cada mes.
iv) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueva (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN


AP31-V-2011-002652
MCGH/AF

En esta misma fecha, 9 de Agosto de 2.013 siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2011-002652
AF