REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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PARTE DEMANDANTE: JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, JHONYFREN MONCADA CORRO y JEANFRANK DE JESUS MONCADA CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.185.507, V-16.618.228 y V-15.585.072, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARIHELY ELJURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.343.429, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.826.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD YINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 36, tomo 59-A-Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2013-000809.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 27 de mayo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el día 30 de mayo de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda a través de el procedimiento breve emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto dictado el día 1º de julio de 2013, una vez consignados los fotostátos necesarios se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2013 el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Vivian Andrea Caro Florez, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.145, presidenta de la sociedad mercantil Publicidad Yina, C.A.
El día 17 de julio de 2013, compareció la ciudadana Vivian Andrea Caro Florez, anteriormente identificada, asistida por el abogado José Mejías, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 124.446, se dio por citada en nombre de su representada, y consignó acta constitutiva a los fines de acreditar la representación que se atribuye.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 23 de julio de 2013.
El día 6 de agosto de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por cinco días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que el ciudadano Juan Moncada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-174.281, cedió en arrendamiento a la ciudadana Vivian Andrea Caro de Florez, un local comercial de dos niveles distinguido con el N° 1 del edificio Ana Te ubicado en Las Tinajitas a Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por tres (3) años fijos desde la fecha de su autenticación, es decir, 12 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos; fijándose un canon mensual de ochocientos mil Bolívares exactos (Bs. 800.000,00), actualmente por la reconversión monetaria ochocientos Bolívares exactos (Bs. 800,00).
Que en fecha 25 de mayo de 2012 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, entre el ciudadano Juan Moncada y la sociedad de comercio Publicidad Yina, C.A., representada por su presidenta y vicepresidente ciudadanos Vivian Andrea Caro Florez y Carlos Caro Florez, por un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de abril de 2010, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, tomo 41, de los libros respectivos; siendo el canon de tres mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00).
Que el ciudadano Jeanfrank Moncada Corro en fecha 3 de febrero de 2012, se notificó a través de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en la dirección del inmueble arrendado, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento e impuso a la parte demandada del inicio de la prórroga legal. Que el contrato les fue cedido a sus representados el día 26 de septiembre de 2011.
Que los ciudadanos Jimmy Yordano Moncada Corro, Jhonyfren Moncada Corro y Jeanfrank De Jesús Moncada Corro, actuando en representación del ciudadano Juan Moncada, adquirieron el inmueble arrendado tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 2011.1985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.2939 y correspondiente al libro real del año 2011.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.585 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.
La no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a Derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas, que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán del Legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y al que ya anteriormente se hizo referencia.
Si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará ut infra, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo, específicamente en la norma que se extrae del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la parte actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en Derecho.
Al respecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.

Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo (2°) día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga. En el presente caso la citación de la parte demandada se verificó el 15 de Julio de 2013 fecha en que el Alguacil lo hizo constar en el expediente; por lo tanto, el término para la contestación de la demanda precluyó el 17 de Julio de 2013, fecha en la que la ciudadana Vivian Andrea Caro Florez, titular de la cédula de identidad N° V-14.595.145, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio Publicidad Yina, C.A., asistida por el abogado José Mejías, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 124.446, presentó diligencia en la que en vez de contestar la demanda, manifestó que se daba citada en el proceso y consignó únicamente copias fotostáticas del acta constitutiva de la referida compañía, precluyendo inexorablemente el término indicado en el artículo 883 ibídem para ejercer su derecho a contestar la demanda. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 de la Ley de Trámites Civiles dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.

De igual manera, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Texto Adjetivo Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar liberada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, JHONYFREN MONCADA CORRO y JEANFRANK DE JESUS MONCADA CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.185.507, V-16.618.228 y V-15.585.072, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana LARIHIELY ELJURI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.826; contra PUBLICIDAD YINA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 36, tomo 59-A-Sgdo.; sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el local comercial de dos niveles distinguido con el N° 1 edificio Ana Te ubicado en Las Tinajitas a Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueva (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN


AP31-V-2013-000809
MCGH/AF/Sonia

En esta misma fecha, 9 de Agosto de 2.013 siendo las 8:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2013-000809
AF/Sonia