REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, titular de la Cédula de Identidad V-6.265.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Freddy Sanjuan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.176.-
PARTE DEMANDADA: ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad V-15.027.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-M-2013-000192
Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, titular de la Cédula de Identidad V-6.265.897, debidamente asistido por el abogado Freddy Sanjuan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.176, a través del cual pretende el cobro de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de capital correspondiente a las Letras de Cambio identificadas con los Nros. 1/1, 1/2, 1/3, 1/4 y 1/5, de fecha 04 de agosto de 2011, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una; La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00) suma esta que comprende las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% sobre la cantidad demandada y, la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 2.111,09), por concepto de intereses de mora, los cuales fueron calculados dentro del periodo correspondiente al 1° de octubre de 2011 al 09 de agosto de 2013; a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Sostiene el accionante que es beneficiario de cinco (05) letras de cambio identificadas con los Nros. 1/1, 1/2, 1/3, 1/4 y 1/5, de fecha 04 de agosto de 2011, librada a orden y beneficio de ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, ya identificado.
Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Señalan los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La parte actora en su Escrito Libelar, solicitó que le fuera tramitada la presente causa por vía del procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la especialidad de este juicio monitorio radica en que al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución las sumas demandadas, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, pasando el juicio a tramitarse por el procedimiento ordinario.
Es precisamente por esta especialidad del juicio, que el juez está obligado a revisar la admisibilidad de la demanda y hacer una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra distinta a las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito.
Siendo que el artículo 640 del expresado ejusdem, establece como requisito indispensable para proceder a la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 del mismo código, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega, siendo la letra de cambio una de ellas, razón por la cual es necesario revisar si la letra de cambio acompañada cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”
Asimismo, establece el artículo 411 del Código de Comercio:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Concluyéndose de las normas transcritas que para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Ahora bien, se desprende de los documentos privados letras de cambio acompañadas al Libelo por la actora, y, que es su documento fundamental, que no aparece el lugar donde el pago debe efectuarse ni el lugar donde la letra fue emitida, es decir, carece del requisito de validez a que se refieren los ordinales 5º y 7° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior y siendo que la suma demandada por la actora no es una suma líquida y exigible de dinero conforme a lo exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE la demanda intentada conforme al articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. “
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, en virtud de que la Letra de Cambio acompañada al escrito de demanda carece de la firma del Librador a que se refieren los ordinales 5º y 7° del artículo 410 ejusdem, no pudiendo reputarse como letra de cambio y no constituyendo una suma líquida y exigible de dinero la cantidad expresada en ella, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, contra el ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, ya identificados.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14 ) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ
NMaggio
|