REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2012-004746
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y LORYI CAROLINA GALEANO DE MOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.972.750 y V-13.559.691, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JULIO MOTOLONGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.700.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION)-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y LORYI CAROLINA GALEANO DE MOTOLONGO, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y de bienes. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a los mismos a la reconciliación, sin lograrse esta.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, los ciudadanos ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y LORYI CAROLINA GALEANO DE MOTOLONGO ASCANIO, asistidos por el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO, antes identificado, requirieron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Asimismo, establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

De igual manera, establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluyendo esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOTOLONGO HERNANDEZ y LORYI CAROLINA GALEANO DE MOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.972.750 y V-13.559.691, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y, decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 26 de diciembre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). - Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ