REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE VASQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.688.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.959.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ AMARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.774.
EXP.: 97-1147.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegan que el día 07 de febrero de 1995, su poderdante celebró un Contrato de Opción de Compra Venta por documento presentado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ AMARO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.267.257, por un inmueble propiedad de su representado constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0105, situado en la planta baja del Conjunto Residencial “MUCURITAS”, Terraza “G”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 41, folio 198 vto., Protocolo Primero, Tomo 35 de fecha 16 de septiembre de 1974.
El precio acordado en esa oportunidad fue de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00),de los cuales el promitente comprador entregó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en el momento de protocolizar el documento de opción de compra venta y se obligaba a entregar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00) para formalizar la compra venta en el plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato, siendo la misma el 31 de julio de 1995.
Es el caso que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones realizadas por el promitente vendedor para que el promitente comprador cancele su obligación, violando así la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, razón por la cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la resolución del contrato de opción de compra venta y sea condenado el promitente comprador al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 01/11/1995 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial AL SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 07/11/1995 se libró la boleta de citación y las copias certificadas.
En fecha 23/11/1995 compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06/12/1995 se repuso la presente causa al estado de nueva admisión por el juicio ordinario y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 12/12/1995 los apoderados de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 19 de diciembre de 1995.
En fecha 11/01/1996 se libró la compulsa de citación.
En fecha 08/02/1996 el ciudadano Alguacil dejó constancia acerca de su imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 08/02/1996 compareció la apoderada de la parte actora y solicitó la citación cartelaria del demandado, la cual se acordó mediante auto dictado en fecha 13/02/1996 y se libró Cartel de Citación, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 27/02/1996.
En fecha 26/03/1996, la apoderada de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial al demandado, lo cual se acordó en fecha 16/04/1996, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio RICARDO FREITAS y se libró Boleta de Notificación.
Mediante auto dictado en fecha 08/05/1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en el presente proceso y acordó remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial (actualmente este Tribunal).
En fecha 31/07/1996 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13/08/1997 compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó copias certificadas.
En fecha 12/06/2013 compareció la ciudadana MARÍA TERESA VÁSQUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.857, debidamente asistida de abogado, en su condición de hija del De Cujus, ciudadano OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ DELGADO, consignó Acta de Defunción y solicitó se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con la primera parte del artículo 267 eiusdem.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 13/08/1997, fecha en la cual el apoderado de la parte demandada solicitó copias certificadas hasta el día de hoy, ha trascurrido más quince (15) años sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. – Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de febrero de 1997. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha siendo las , se registró y publicó la anterior decisión y se libró oficio Nº _____________.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. 97-1147.-
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