REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-000935
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.269.161 y V-13.287.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.641.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.123.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 057, correspondientes a los libros de matrimonios año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Catia, calle Real Isaías Medina, Pasaje once, casa Nº 29-06, Municipio Libertador del Distrito capital.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, debidamente asistidos por el abogado FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 057 de fecha 27 de marzo de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos SIKIU TUA GARCIA y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.269.161 y V-13.287.818, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de marzo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 057 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de Ahosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO


LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO



Exp. AP31-S-2012-000935
IGC/MC/dmsh