REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005114

Por recibida en fecha 05 de junio de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos ENGER ALEXANDER GUEDEZ GARCIA y EILIN ODEBEL QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.276.926 y V-11.899.391, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE DAVID BRAZON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.216, así como la diligencia, presentada en fecha 29 de julio de 2013, por el Abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de su admisión debe atenerse a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 140-A, del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida, de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Así las cosas, por cuanto del escrito de solicitud, se evidencia que los solicitantes manifiestan que el último domicilio conyugal, fue en la siguiente dirección: “…Ciudad Santa Teresa del Tuy, Urbanización Independencia, Transversal cinco (5), casa N° 5, Los Valles del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda…”.-
En este orden de ideas, y en total acatamiento de las normas up supra señaladas, se hace necesario para este Juzgador, establecer que la competencia para conocer del presente asunto, no le corresponde, ante la circunstancia que han explanado los solicitantes, cuyo Tribunal competente para conocer del mismo, son los Juzgados de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, y por tanto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio, en consecuencia declina la competencia para que conozca el Juzgado antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgados de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 5 de agosto de 2013, siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
VMDS/EL/nmaggio.-
EXP N° AP31-S-2013-005114
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32