REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2013-000049


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ALFA, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 04 de Abril de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo A-2, y posteriormente cambiado su domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 210-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BERNARDO WEININGER, HERNANDO DIAZ, RAMON AZPURUA, ARGHEMAR PEREZ, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS y ANDREA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 72, Tomo 77-A-Pro,

JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, PEDRO JAVIER MATA, ZULEVA ALVAREZ Y FABIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.-




APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)



I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de Marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución la asigna al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2013 la admite y ordena su trámite por el procedimiento por intimación, a tenor de lo previsto en la Ley.- Cumplido el trámite procesal se procede a sentenciar para lo cual se observa

ALEGATOS DE LAS PARTES

Expresa la representación judicial de la parte actora en su libelo, que a la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., le fue emitida una orden de compra por parte de la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A., por la cantidad catorce (14), sillas para las áreas de caja y atención al cliente, por una cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.792,00), y que de la compra realizada por la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A., se emitió la factura Nro. 000119, y que hasta el momento de la presentación del libelo de demanda, dicha factura no ha sido pagada; que dicha factura fue recibida por la parte demandada, y nunca fue rechazada, dando a entender que la misma quedó aceptada y de allí se desprende que adeuda un monto líquido y exigible. Continúa alegando la actora, que además del saldo del capital adeudado, up supra identificado, la parte demandada, adeuda las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CON DOCE CENTIMOS (BS. 3.277,12), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las facturas aceptadas a la tasa de un 12% anual, mas la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVIARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.267,28), por los costos y costas del juicio calculadas prudencialmente, calculadas en un 25% de la estimación de la demanda.

Luego de diligencias infructuosas para la intimación la demandada, comparece en fecha 17 de Junio de 2013, y consignó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual formulo oposición a la intimación de pago formulada en su contra por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 41.336,40).

Igualmente, en fecha 27 de Junio de 2013, la parte demandada presentó escrito por el que opone cuestión previa con fundamento en 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

II
PRUEBAS

La parte actora reprodujo junto con el libelo de la demanda:

1. Cursando entre los folios doscientos diez (10) al folio veintiuno (21), copia de documento público constitutivo de la Sociedad Mercantil ALFA, S.A..- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en le artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la Sociedad Mercantil actora en la presente causa, y las facultades otorgadas en el mismo a su representante.-
2 Cursa del folio veintisiete (27) del presente expediente, instrumento privado contentivo de la factura Nro. 000119 aceptada por la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A., a favor de la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., el cual se valora conforme a las normas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la obligación mercantil que se reclama en la causa.-

III
DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada opuso mediante escrito consignado en fecha 27 de Junio de 2013, la cuestión previa a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, afirmando que la actora, reclama un derecho de crédito en contra de su representada, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compra venta; y que por tal circunstancia no es una obligación mercantil autónoma y con validez individual, sino que se exige el cumplimiento de un contrato y que por ende es improcedente el alegato de aceptación expresa o tacita de la factura para que tenga el carácter de exigible la misma y no es la vía de intimación la adecuada a la pretensión.

Para decidir se observa:

Respecto a la procedencia de la cuestión previa propuesta por la demandada, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario, indica: “El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: A) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y B) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible”
El derecho de la acción, se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable; de manera que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento; no obstante, en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado favorable o adverso al que hubiere instado la actividad.
Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos, la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en si debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar, que la actora ha accionado la vía intimatoria, fundamentándose en la factura Nro. 000119, aceptada por la parte demandada, Sociedad Mercantil MIKRO 760, C.A. la cual riela al folio veintisiete (27) del expediente.

Dispone el artículo 640 del código de Procedimiento Civil que:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En el caso de autos, la acción está fundamentada en una factura aceptada, que es uno de los instrumentos que prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento monitorio.
Vale advertir, que la existencia de una factura siempre supone una relación jurídica en la que se soporta su emisión, pues, la factura no es un título valor del que derive una acción autónoma; por ello el legislador no solo las acepta como fundamento de la pretensión, sino que no exige que no se encuentren vinculadas a otra relación jurídica.
Por otra parte, es menester advertir que para lo que no puede emplearse el procedimiento monitorio es, para discutir el cumplimiento de un contrato, en términos de sí del mismo surge la obligación que se reclama y cual es su extensión; pues, evidentemente en tal caso no estamos frente al supuesto de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, o la entrega de cosas determinadas; es por ello no puede prosperar en derecho la cuestión previa invocada y así se declara.

IV
MERITO

Dispone el artículo 1354 del Código Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ratifica este principio al disponer que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la causa bajo examen se encuentra demostrada la existencia de la obligación la cual deriva de la aceptación de al factura Nro. 000119, de fecha 30 de Marzo de 2012, por parte de la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A. que ha sido presentada por la actora en la presente causa.- Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la procedencia de la acción que intenta, vale decir la existencia de la obligación. Por su parte la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal; por cuanto no presentó prueba alguna de su liberación. Así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda y condenar el pago de la cantidad demandada, y así se decide.-

Es pertinente además recordar para este caso que tratándose de una la deuda de una cantidad de dinero, esta genera intereses conforme al artículo 1277 del Código Civil, por lo cual se estiman procedentes los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde la emision de la factura y hasta el pago definitivo.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentó la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., contra la Sociedad Mercantil MIKRO 760, S.A, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de:
PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 29.792,00) correspondientes al monto del capital adeudado; mas los intereses generados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, calculados desde el momento de la emisión de la factura hasta la cancelación definitiva para su determinación se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 06 de Agosto de 2013, siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
Cmpg.
EXP N° AP31-M-2013-000049
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11