REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-006127
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano CLEMENTE NUZZO GUIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.602.298, asistido por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.869 y casado con la ciudadana MARIA MERCERDES DEL ROSARIO ROA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.252.371; solicitó a este Juzgado se le autorice para retirarse del hogar común, se observa:
Anexo al escrito de solicitó, la parte aportó copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 06 de marzo de 1974, celebrado ante el Juzgado Tercero de Parroquia, (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
Admitida la solicitud, se concedió al solicitante el lapso de cinco (5) días de despacho para que aportara al proceso los elementos que estime necesarios a los fines de fundamentar la presente solicitud y una vez que sea resuelta dicha solicitud, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA MERCEDES DEL ROSARIO ROA CÁCERES, antes identificada, cónyuge del solicitante, conforme a la doctrina vinculante de la Sentencia Nº 1039/2009 de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el abogado Ennio Di Marcantonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y consigno los recaudos requeridos por este Tribunal en fecha 12-07-2013.
Para decidir se observa:
Dispone el artículo 138 del Código Civil:
“…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”.-
La norma transcrita constituye una incorporación hecha a nuestro Código Civil en la reforma parcial de 1982, sin que exista antecedente alguno en los instrumentos normativos que sirvieron de base e inspiración en aquel momento. La doctrina explica esta norma como la expresión de una reacción a aquella norma que obligaba a la mujer a seguir al marido y en general a la disminución en la esfera de sus derechos que sufría la mujer como consecuencia del matrimonio.-
Así, la doctrina tradicional al interpretar esta norma, si bien la destacan como ejemplo de la igualdad legal que existe entre ambos miembros de la pareja y la posibilidad de que el deber de vivir juntos se suspenda temporalmente cuando existen razones que así lo aconsejen, sujeta tal posibilidad a que judicialmente se aprecia que hay prueba de ello.-
En efecto Bacaranda Espinoza en su “Análisis y Consideraciones Sobre el Nuevo Código Civil de 1982” señala como características de esta:
“…Puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges.
Tiene que provenir de autorización judicial.
Debe basarse en una causa plenamente comprobada.
Tiene carácter temporal…” .
En la misma línea Grisanti Aveledo en sus “Lecciones de Derecho de Familia” nos significa:
“…Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio del domicilio conyugal.
Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede solo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe comprobarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien como se trata de alterar un deber debe ser cuidadoso y exigente.
Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite de forma precisa…”.-
Tal interpretación se consideró, reiteradamente en armonía con las previsiones de la Constitución de 1961.- Empero, sin duda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un Estado fundado, entre otros valores, en el Humanismo y la preeminencia de los Derechos Humanos.- De modo, que tal interpretación que supone que la libertad de acción del individuo queda sujeta al arbitrio del juez, deviene en inconstitucional.-
En esta sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal ha destacado:
“…la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…”.-
Ahora bien, el fin de esta autorización no es la disolución del vinculo, sino la suspensión del deber de vivir juntos que consagra el artículo 137 del Código Civil, de modo que el marco de su procedencia esta ajustado a la diversas situaciones en las cuales, la pareja puede verse exigida de interrumpir la cohabitación, sin el ánimo de disolver el vinculo. Resulta inútil que el juez pretenda examinar que en la práctica tales circunstancias se verifican o no. En definitiva, el matrimonio es una unión voluntaria de quienes lo contraen y a la subsistencia de tal voluntad queda ligado su destino.-
En la regularidad de los casos la separación de la residencia común debe corresponderse con acuerdos que adopten los miembros de la pareja desde su posición de personas libres e iguales y sin la necesidad de la intervención judicial la que quedara reservada sólo aquellos casos en los que sea necesario documentarla para evitar la configuración de la causal de divorcio relativa al abandono.-
Siendo así, es evidente, que se encuentran llenos los extremos para autorizar al ciudadano CLEMENTE NUZZO GUIDA, antes identificado, para separarse de la residencia común de forma temporal, por el lapso de un (1) año, tiempo prudencial que considera el Tribunal que pudiera solventarse la situación que aquí nos ocupa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano CLEMENTE NUZZO GUIDA, casado con MARIA MERCERDES DEL ROSARIO ROA CACERES, antes identificados, para que se le autorice para retirarse del hogar común.-
Se ordena notificar a la ciudadana MARIA MERCERDES DEL ROSARIO ROA CACERES del contenido de la presente autorización.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los nueve (9) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
EL SECRETARIO,
ENDERSON LOZANO
En la misma fecha, 09 de agosto de 2013, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ENDERSON LOZANO
VMDS/EL/JesusG
EXP. Nº AP31-S-2013-006127
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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