REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Agosto de 2013
203° y 154°
Asunto Nº: NP11-N-2012-000059.
Parte Recurrente: AGUAS DE MONAGAS C.A.
Apoderado Judicial: MARYORI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: MARCOS EDUARDO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570.
Abogado Asistente: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 09 de agosto 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MARYORIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095-2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00904, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la Relación de los Hechos Alegados.
Señala la recurrente de autos que en fecha 13 de septiembre de 2011, el ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS,, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570, asistió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de las consideraciones siguientes:
“... Comencé a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil… en fecha 15-11-2.006, desempeñando el cargo de OBRERO URBANO y devengando una remuneración de Bs. 1.248,37 mensuales… Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui despedido (a) injustificadamente en fecha 12-09-2.011, por la ciudadana MARY RIVAS en su condición de: GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, pese a encontrarme amparado (a), por la Inamovilidad Presidencial N° 7.914, publicado en GACETA OFICIAL N° 39.575, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2.010…”
Que en fecha 25 de junio de 2012 la Inspectoría aun sin la evacuación total de las pruebas eleva el expediente a decisión, y en fecha 27 de julio de 2012, mediante providencia administrativa Nº 00107-2012, decidió lo siguiente:
“…en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salario Caídos… en consecuencia, la empresa Aguas de Monagas, C.A., deberá reenganchar a el ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.570., en su puesto de trabajo en mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación …”
De los Vicios Denunciados.
Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
1. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.
2. Que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauro la empresa en contra del trabajador.
3. Que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgo pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de al empresa.
4. Que en relación a las pruebas aportadas por el tercero interesado, no fueron suficientes como para que la Inspectora del Trabajo decretara el reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido los testigos promovidos, no tienen la cualidad para testificar por estar incurso en lo previsto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Igualmente que la Inspectora no revelo como llegó a la conclusión de que se había efectuado el despido, por cuanto al establecer en la providencia administrativa que el procedimiento de calificación de falta fue presentada fecha posterior al presunto despido, configurándose el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
5. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72, y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en contradicciones al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por su representada.
6. Que la Inspectoría del Trabajo violento el principio de la legalidad administrativa, por cuanto no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por ello la providencia administrativa no cumple con la debida adecuación a la situación real.
Del Amparo Cautelar.
En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 13 de agosto de 2012, recibe el presente recurso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, inhibiéndose la Jueza de ese Juzgado, la incidencia planteada sube a los Juzgados Superiores, declarando con lugar la inhibición planteada, nuevamente es distribuida la causa entre los Juzgados de juicios, conociendo de la misma este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien admite el presente recurso y ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000090; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, en forma provisional, hasta tanto sea decidido la nulidad interpuesta. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 12 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado YONNY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.536, en su orden. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Tercero Interesado, el ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.116.852. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente no consignó prueba alguna al proceso y el Tercero Interesado señaló que ratifica las documentales consignadas en autos. Consecutivamente, el Juez señala que vista las pruebas promovidas, no hace necesaria la apertura del el lapso de evacuación, y se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente:
La parte demandante recurrente promovió junto al libelo de demanda copia simple del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, en la cual contiene la providencia administrativa Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.
Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
No promovió prueba alguna, ratificó las documentales que constan en los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO
Sostiene la recurrente; que la providencia administrativa adolece presuntamente de los siguientes vicios:
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.
Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inobservancia, de analisis y valoración de pruebas, debido a que el mismo valoro y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Asi se Decide.
Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauro la empresa en contra del trabajador.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Se observa al folio 33 del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo, admite el contenido del escrito referente a la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que informara lo siguiente:
“ Primero: Si por ante esa sala existe un procedimiento de calificación de falta signado con el Expediente Nº 044-2011-01-00970, interpuesto por AGUAS DE MONAGAS, en contra del ciudadano MARCOS BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.
Segundo : Y verifique si la documental consignada con la letra “A” a la calificación de falta signado con el Expediente Nº 044-2011-01-00970interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano MARCOS BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.
Información esta requerida por cuanto existe un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MARCOS BARCENAS, en contra de la empresa AGUAS DE MONAGAS.”
Consta repuesta del oficio al folio 49 del expediente administrativo, señala lo siguiente:
“En relación al primer punto: vista de la revisión minuciosa del libro de registro, se puede evidenciar que fue interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS.
En relación al segundo punto: luego de revisado el presente expediente se pudo verificar que si consignada la documental con la letra “A” a la calificación de falta signada con el expediente Nº 044-2011-01-000970 interpuesto por AGUAS DE MONAGAS en contra del ciudadano MARCOS BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.570.
Del las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se interpone en fecha 13 de septiembre de 2011, y la solicitud de calificación de falta el día 19 de septiembre de 2011, es decir días posteriores a la ocurrencia del despido de acuerdo al acervo probatorio, por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado. Asi se decide.
Alega que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgo pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa insertas al folio 49 del expediente administrativo, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de la empresa.
Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo que se transcribe a continuación:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).
“…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por cuanto la parte recurrente realizo los actos tramites legales pertinente al caso, según se puede evidenciar del expediente administrativo, por el contrario, al Inspector del Trabajo al momento de dictar una providencia Administrativa en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Arguye que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72, y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en contradicciones al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por su representada.
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, el autor Emilio Ramos, analizando la sentencia de fecha 02 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Supremo Español, en el desarrollo de las Jornadas Administrativas, aduce que “(…) la desviación de poder supone la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, continua dicho autor, citando a los maestros Enterria y Fernández que “(…) los poderes administrativos no son abstractos, en el sentido de que son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin especifico, con la que apartase del mismo ciega la fuente de su legitimidad.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado DR. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…
“El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.
Del libelo de la demanda ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se Decide.
Argumenta la recurrente que el Inspector del Trabajo violento el principio de la legalidad administrativa, por cuanto no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por ello la providencia administrativa no cumple con la debida adecuación a la situación real.
Al respecto el Principio de Legalidad, es un principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
En este Sentido, el principio de legalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Publica somete sus actuaciones a la Ley, en el presente caso en Inspector del Trabajo del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente nunca logro en el procedimiento, desvirtuar lo alegado por el trabajador dentro del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, razón por el cual se desestima el vicio alegado. Asi se decide
Analizados como han sido los vicios causales de nulidad del actos administrativos, este Tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en Ley, debido a que el Inspector del Trabajo, concluye que la empresa AGUAS DE MONAGAS C.A, violento el derecho al trabajo que tiene el ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, cuya protección esta contenida en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el mismo despidió al trabajador sin cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 444 del Ley Orgánica del Trabajo. Asi quedo establecido.
Observa el Tribunal que en fecha 08 de octubre de 2012, acordó mediante amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00095-2012, de fecha 11 de julio de 2012, a favor del ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, motivo por el cual, el Tribunal comunicó mediante oficio Nª 578-2011, de fecha 09 de octubre de 2012, al Inspector del Trabajo, sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, debe este Juzgado revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. Así se dispone.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº N° 00095-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00904, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano MARCOS EDUARDO BARCENAS, plenamente identificada en autos. TERCERO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10: 40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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