REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de agosto de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2012-000094
DEMANDANTE:
NELSON SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-21.176.896, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ URBINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.: 116.852 y de este domicilio.
DEMANDADA: ARQUITECO, C.A Y PETRÓLEOS DE PDVSA C.A.
APODERADA JUDICIAL: SORIEL TERESEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.325 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veinticuatro de mayo (24) de enero de 2012, con la interposición de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otras Indemnizaciones, incoara el ciudadano NELSON SERRANO, debidamente asistida por la abogada. MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.: 116.852, contra las empresas ARQUITECO, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Una vez haberse dejado constancia de las notificaciones de las partes y dejar transcurrir los lapsos legales correspondiente a las prerrogativas que posee la empresa PDVSA PETROLEOS, C.A., en fecha 22 de junio de 2012 se da comienzo a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa llamada como solidaria, mas no asistió a la audiencia preliminar la demandada principal. En consecuencia y por acuerdo entre las partes, consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar. En fecha 20 de julio de 2012 se fija la continuación de la audiencia preliminar, dejándose plasmado en acta de la compareciendo de la parte demandada y la empresa llamada como solidaria PDVSA PETROLEOS, S.A., sin que a la misma compareciera la empresa principal ARQUITECO, C.A., en consecuencia, y en vista de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado Venezolano cuando se trata de bienes públicos, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido y admitidas las pruebas presentadas por las partes tal como se evidencia de auto de fecha tres (03) de agosto de 2012, en consecuencia se fija el inicio de la audiencia de juicio por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de Enero de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON SERRANO, antes identificado, contra la empresa ARQUITECO, C.A., y SIN LUGAR la demanda contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
• Que comenzó a prestar sus servicios de trabajo para la empresa ARQUITECO, C.A., en fecha 02 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de obrero, de lunes a viernes laborando algunos sábados, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con un salario diario de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 69,23), funciones que realizó hasta el día 29 de octubre de 2009. Que en fecha 30 de octubre de 2009 compareció a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, que en fecha 19 de marzo de 2010, fue dictada la providencia administrativa a su favor, realizándose el reenganche pero la empresa no le asigno labores y solo cumplía con el horario. Que su relación de trabajo finalizó en fecha 15 de diciembre de 2010, por cuanto en fecha 01 de diciembre del mismo año, llegaron a un acuerdo con la empresa, sin embargo al empresa no cumplió y en por ello que reclama:
Conceptos reclamados:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 2.867.66.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 3.085.80.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 218.14.
Utilidades: La cantidad de Bs. 11.504.95.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.162.20
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 3.807,65.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.
Tarjeta Electrónica Alimentaría: La cantidad de Bs. 35.200,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 33.230,40.
Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.800.00.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs 102.170.10
PARTE DEMANDADA
La representación de la empresa demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE.
La representación de la empresa demanda solidariamente dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, alegando la falta de cualidad e interés de PDVSA PETRÓLEOS SA, de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos el libelo de la demanda, por cuanto se observa que el accionante señala que presto servicios para la empresa ARQUITECO C.A., y no directa, ni indirectamente para su representada P.D.S.A. PETROLEO S.A., y del mismo modo, las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza su representada, no existe la certeza de que las labores ejecutadas por la referida empresa tengan algún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con la actividades que realiza P.D.S.A. PETROLEO S.A., por cuanto en el libelo de la demanda no hay evidencia alguna, que la empresa ARQUITECO C.A., realice habitualmente obras o servicios para P.D.S.A. PETROLEO S.A.(…)
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.
.- Informe:
.- Se oficie a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que informe: si reposa en sus archivos causa Nº 044-2009-01-00163. Se libro oficio Nº 474-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, consta repuesta al folio 126 de la referida causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Se oficie a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que informe: si reposa en sus archivos causa Nº 044-2010-03-00430. Se libro oficio Nº 474-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, consta repuesta al folio 126 de la referida causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
..- Se oficie a la Coordinación laboral del Estado Monagas, a los fines de que informe: si reposa en sus archivos causa Nº NP11-L-2011-001155, no consta en auto repuesta alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
- . Promueve inspección judicial en la sede de la empresa ARQUITECO C.A. La Presente prueba fue declarada inamisible, según auto de fecha 09 de agosto de 2012. No hay prueba que valorar.
.- Solicita prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.- Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos MERVERIS BAEZ, y WILMAN RODRIGUEZ. fueron declara desiertos por cuanto no acudieron al llamado del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO - DEMANDADA
.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.
.- Falta de cualidad e Interés para sostener el presente proceso.-
.- Documentales:
.- Promueve marcado “A” en 4 folios útiles, Documento estatutario constitutivo de la sociedad mercantil ARQUITECO, C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “B” en 19 folios útiles copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de PDVSA Petróleos, S.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA ESEM. La Presente prueba se desierta en razón que la parte promovente no asistió al llamado del Tribunal en la oportunidad legal.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO - DEMANDADA
PETRÓLEO DE PDVSA, S.A.
En la presente causa quedo establecido que el ciudadano NELSON SERRANO, presto servicios personales y directos para la empresa ARQUITECO., C.A y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto el actor solicita la solidaridad de la empresa PDVSA, por lo que a los fines de establecer la solidaridad en el pago de la misma se determinar la solidaridad de la codemandada, atendiendo disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Así se señala.
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:
“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.
Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro, la parte accionante hizo mención en la audiencia de Juicio argumentos que no fueron señalados en el libelo de demanda razón por la cual son desestimados por este Juzgador. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se Decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la narración de los hechos de la demanda, se evidencio que el actor presto servicios para la demandada principal durante el periodo de dos (02) y tres (03) meses y siete (07) días de servicios y que fue despedido injustificadamente, es el caso que posteriormente fue reenganchado y se reconoció ese tiempo, sin embargo no fue nunca cancelado el pago de salarios caídos, es decir no se dio cumplimiento al acuerdo recogido en acta de Inspectoria del Trabajo, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS SALARIOS CAÍDOS
La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.
Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagar a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso existe la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de las prestaciones durante la fecha que no se prestó efectivamente el servicio, así quedo establecido.
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 33.230,40 no habiendo prueba alguna que demuestre el reenganche y con ello el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, es de señalar que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario diario devengado por el actor, ahora bien resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo y se ordena el pago reclamado por el actor es decir la cantidad de Bs. 32.230.40. Asi se decide.
En consecuencia, en atención a toda la argumentación anteriormente expuesta, se procederá de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponden al accionante, por los conceptos demandados. Así se señala
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 2.867.66.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 3.085.80.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 218.14.
Utilidades: La cantidad de Bs. 11.504.95.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.162.20
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 3.807,65.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 293.
Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.800.00.
TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN
Manifiesta el demandante que la empresa le adeuda, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 35.200, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera acuerda el mencionado concepto y ordena el pago de = Bs. 35.200 así se decide.
La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 80/100 (Bs.101.279.80). En consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de la cantidad ante descrita al accionante.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON SERRANO contra la empresa ARQUITECO, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON SERRANO contra la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Se ordena a la empresa ARQUITECO, C.A pagar las la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 80/100 (Bs.101.279.80) indicado en la motiva de la presente decisión. TERCERO. Se ordena notificar a la empresa Petróleos de Venezuela de la presente decisión y a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y una vez conste en auto la ultima notificación y vencido el lapso establecido en el anterior articulo, las partes podrán interponer los recursos de apelación pertinentes. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada principalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSÉ LUGO
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
|