Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de agosto de 2013
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendatario de la firma mercantil YO SOY PIANO BAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado asistente NESTOR SAYAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041.-
PARTE RECURRIDA: Resolución de fecha 26 de noviembre de 1.987, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (No acreditó).-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-000399
Se inicia el presente proceso por Recurso de Nulidad Absoluta contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1.987, pronunciado por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.578, en su carácter de arrendatario de la firma mercantil YO SOY PIANO BAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
En fecha 06 de julio de 1995, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el presente asunto y remitió el mismo a los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuido el expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de marzo de 2002 declinó la competencia en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo.-
Por decisión de fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado Séptimo Superior de lo contencioso administrativo declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siendo que posteriormente, con la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa por distribución correspondió a esta ultima conocer la causa, la cual por sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la regulación de la competencia.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2013 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en atención a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente asunto, este Jugado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 11 de octubre de 2013 en la cual indicó que:
“… De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.” (Subrayado agregado).-
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y visto que el presente asunto trata del recurso de nulidad ejercido contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 1.987, emanada de la extinta Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda el cual se asimila a un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal se considera incompetente funcionalmente para conocer del presente expediente, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes agosto de dos mil trece 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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