REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-O-2013-000063
Vista la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Efraín Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la empresa REFLEVÉN C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.10.1975, bajo el nº 41, tomo 97-A-Sgdo., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), este Juzgado de Juicio pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
En el presente asunto, el accionante en amparo afirma que, la parte presuntamente agraviante procedió en fecha 11.06.2013 a dictar auto mediante el cual violentó la garantía constitucional al debido proceso, de igualdad ante la ley, del acceso a la justicia, entre otros. En el referido acto administrativo se procede a declarar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Azucena Orduz de conformidad con las previsiones del artículo 425, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y a decir de la parte presuntamente agraviada, el Inspector incumple con lo ordenado en la decisión “…del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de fecha 18-05-2009 y por consiguiente, la ratificación de la sentencia de la Corte Primera el 20-04-2010…” que ordena “…la reposición de la causa y consecuencialmente, a la notificación pertinente. La cual es de carácter público conforme al principio de legalidad, el cual debe permanecer inmutable e inescindible, como elemento protagonista inexorable del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361, de fecha 26 de febrero de 2006, reiteró lo que en diversas decisiones ha venido manteniendo respecto a que, no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos pertinentes. De la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece. Ahora bien, de autos se desprende que el 01 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria. En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción…”.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio se evidencia que la parte accionante en amparo no ejerció contra la actuación de la Inspectoría recurso de nulidad, así como tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no agotó esta vía, por ello resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa REFLEVÉN C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.10.1975, bajo el nº 41, tomo 97-A-Sgdo., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Karelia Latouche Alvarez
El Secretario,
Abg. Manuel López
En la misma fecha, 20 de agosto de 2013, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley.
El Secretario,
Abg. Manuel López
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