REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48672-12
DEMANDANTE: CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.395 y de este domicilio.-
APODERADOS: ARELYS DIMAS y NELSON MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.755 y 189.228 respectivamente.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.168.675
APODERADO: JOSE DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.218.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “01 de octubre de 2012”, cuando la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.395 y de este domicilio, asistidos por los abogados ARELYS DIMAS y NELSON MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.755 y 189.228 respectivamente interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.168.675; de conformidad con lo establecido en 767 del Código Civil.
Por auto de fecha “08 de octubre de 2012”, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés en el presente juicio, y notificar al Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 12 al 15).
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada actora retiró el cartel para su publicación. (Folio 16).
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada actora dejó constancia de que le entregó los emolumentos al alguacil a los fines d su citación.- (Folio 17).-
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, consignó el ejemplar del Diario El Periodiquito, en el cual aparece publicado el Edicto.- (folios 18 y 19).-
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.- (Folio 20).-
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.- (folios 21 al 22).-
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa que le fueron entregados para citar al demandado en virtud de que no pudo localizarlo personalmente. (Folios 23 al 31).-
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 201, las apoderadas actoras solicitaron se ordene la citación por cartel de la parte demandada.- (Folio 32).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por cartel.- (Folios 33 al 34).-
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 201, las apoderadas actoras consignaron los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.- (Folios 36 al 38).
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Folio 39).
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, el demandado confirió poder apud acta al abogado JOSE DE LOS REYES ANZOLA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.218. (Folio 40 al 41)
En el lapso para la contestación de la demanda el demandado consignó escrito contentivo de la misma (Folios 42 al 50).-
En diligencia de fecha 20 de enero de 2013, la demandante confirió poder apud acta a los abogados ARELYS DIMAS y NELSON MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.755 y 189.228 respectivamente. (Folios 51 al 53).-
En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de Ley. (Folios 71 al 96).-
Vencido el lapso de Informes y estando la causa en estado de sentencia, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
- I –
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION AL PODER APUD ACTA
La parte accionada impugna el poder apud acta conferido por la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, a los abogados ARELYS DIMAS y NELSON MENDOZA, en virtud de que los referidos abogados no se identificaron como personas naturales, como lo establece el articulo 16 del Código Civil venezolano, ya que no colocaron la cédula de identidad; y que la firma del abogado NELSON RAMON MENDOZA no coincide con la firma de su visado, y que de la misma manera falta la firma de recibido del secretario del Tribunal actuante, es decir, no firmó el poder en referencia, y que por esa formalidad no existe poder apud acta y mucho menos la demanda: Que también en dicho poder ase estipula expediente de Divorcio N° 48672 y lo que se está dirimiendo es una acción mero declarativa.
Es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha 12 de abril de dos mil once. Exp. 11-0291, en relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo)… La Sala observa que el fallo objeto de revisión declaró la improcedencia, por extemporánea, de la impugnación del poder de la demandada del juicio original, por cuanto no se hizo en la primera oportunidad procesal luego de que constara en autos ese instrumento, sino que el reclamo se formuló en la cuarta oportunidad en la que el demandante actuó en el expediente, contada desde la consignación del poder supuestamente defectuoso, en el caso que nos ocupa se evidencia que la primera actuación de la parte demandada fue cuando se dio por citado, es decir, en fecha 19 de diciembre de 2012, y en esa oportunidad impugnó el poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA a los abogados ampliamente identificados, por lo que realizó la impugnación en la primera oportunidad en que compareció a juicio; pero no es menos cierto que en actuación de fecha 22 de enero de 2013, por la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, asistidas por los abogados ARELYS DIMAS y NELSON MENDOZA, procedió a subsanar el poder otorgado en fecha 08 de octubre de 2012 por ante el secretario de este Juzgado, el cual cursa al folio 52, lo cual no fue objetado por la parte demandada; y siendo que el poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio, y de cuyo contenido se evidencia que el secretario efectivamente dejó constancia de haber tenido a la vista a la poderdante, se considera subsanado el referido poder.- Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que los poderdantes no se identificaron como personas naturales, hay que señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante; y que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, como es la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad; y por su parte el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil señala: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, por lo que considera quien decide que es requisito indispensable colocar la identificación completa del otorgante para su identificación y que los abogados solo deben acreditar que son abogados para actuar en juicio, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte demandada Así se declara.
II
Decidido el punto previo pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, haciéndose las siguientes consideraciones:
La pretensión de la acionante, se concreta en alegar en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que en el año 1987 inició una unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.675; que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, donde nació su hija BETSYS MILAGROS GUAIMARA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.110.102, la cual cuenta con 22 años de edad. Que en el mes de abril de 1995 adquirieron una vivienda en la cual fijaron su residencia común definitiva en la casa distinguida con el N° 13, de la calle 12 en la comunidad El Museo, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde convivieron durante 16 años con su hija. Que durante esos largos años de unión concubinaria mantuvieron una armoniosa relación hasta el mes de febrero de 2011, cuando se hizo imposible la vida en común. Que esta relación se mantuvo permanente y continua desde su inicio, lo cual se demuestra con la circunstancia de haber procreado una hija Que establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro código civil vigente y de esa misma forma queda establecida su contribución al patrimonio amen a las propias labores del hogar y cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Que solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA Y su persona...”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación, señala que:
:”…Rechaza la demanda por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y los poderdantes no se identificaron como personas naturales, ya que nacen primero como personas naturales conforme al artículo 16 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los articulo 2 y 3 literal 1, de la ley Orgánica de Registro Civil vigente ye igualmente conforme al articulo 16 de la ley de Identificación y 19 eiusdem; y después adquieren su titularidad como abogados. Que la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, en su demanda expone que el año 1987, pero no expone con exactitud el día y mes de ese año, el cual inició una unión concubinaria con su representado JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA. Que la hija de ambos nació el 26 de noviembre de 1989, que en el año 1987 ella dice que inició la unión concubinaria hasta el año que nació su única hija, se había cumplido solamente dos años de ese nacimiento, y su representado vivió en la casa materna del Piñonal sur, por lo que no existía cohabitación, porque vivían separados, que se veían en lugares diferentes; ya que ellos trabajaban en CAVIN, y según la ley laboral, los matrimonios o concubinos, no podían trabajar juntos, porque se sabían lo hubieren despedidos, por lo que celosamente se cuidaban para evitar problemas jurídico con el trabajo. Que posteriormente después de 19 años su representado contra su voluntad, firma la nueva constancia de concubinato, fechada 26 de agosto de 2008. Que la única niña para ese entonces de nombre BETSYS MILAGROS GUAIMARA LOPEZ, nació según su inscripción en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Seguro social de Maracay, Municipio Crespo del Estado Aragua, legalmente su inscripción debió haberla hecha en su jurisdicción natural, ósea, en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, éstos se fundamenta porque tanto la progenitora y la hija Vivian en la dirección de habitación legal de la calle Agustín Codazzi 3, N° 23 del Barrio La cruz del El Limón del Estado Aragua. Que en fecha 27 de mayo de 1997, es cuando ella de mala fe y constriñendo a su representado a la firma de la constancia de concubinato, que ella misma realizó en una jurisdicción diferente a la suya. Que ella dice que ha vivido muchos años con su representado en el barrio El Museo CANTV, calle 12, N° 13, del Municipio Francisco Linares Alcántara, como es que busca la primera constancia en la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que a los once años después, ella el 26 de agosto del año 2008, hace su estrategia de buscar ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que le den otra constancia de concubinato única y exclusivamente para partir el terreno, más no casa, porque no había ninguna bienhechurias construida, que su representado compró al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR). Que los artículos 120 numeral 7, 121, 160 y 161 establecen que las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener: “…7) Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho. Y las que crean contraria a la ley. Que serán sancionados con multas quien declare falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que incurriere. Dichos artículos tienen concordancia con los artículos 319, 322 y 323 del Código Penal Vigente. Que en la demanda la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ DE MENDOZA, alegó y probó falsos testimonios en la legalidad del proceso, cayendo siempre en contradicciones con las constancias de concubinato, que hacen nula de toda nulidad, porque no tendrá efecto contra la parte agraviada; en virtud de registrar doble uniones estables de hecho, las falsedades acumuladas no proceden en contra de mi representado…”
En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió las siguientes pruebas: El merito favorables de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”; en cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que éste, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.-
Consignó anexo al escrito de prueba copia fotostática simple de los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, en este sentido, el segundo aparte del articulo 429 del código de procedimiento Civil, establece: “...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”, es por ello conforme a la norma en comento, y no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Prueba testimonial de las ciudadanas YOLANDA LARA y HORTENCIA JOSEFINA LOPEZ, los cuales al declarar señalaron, que conocen a los ciudadanos CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA y al ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARAS MADERA, de vista, trato y comunicación desde hace vario años; que les constan que mantuvieron una relación concubinaria; que dan fe que los ciudadanos CARMEN LUCIA OPEZ MENDOZA y JESUS ENRIQUE GUAIMARAS MADERA, procrearon una hija de nombre BETSYS MILAGROS GUAIMARAS LOPEZ; y que le constan que los mismos tenían su domicilio en la Calle 12, N° 13 el Museo, CANTV de Santa Rita, estas declaraciones de los testigos son apreciados por este Tribunal por haber quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”, anexo al libelo de la demandada copia certificada del acta de nacimiento de BETSYS MILAGROS GUAIMARA LOPEZ, nacida en fecha 26 de noviembre de 1989, a este documento por emanar de un organismo del Estado, y conforme al artículo 1357 este Tribunal le confiere todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcadas ”B” y “C”, constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot en fecha 27 de mayo de 1997 y por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2008, donde se deja constancia que los ciudadanos CARMEN LOPEZ y JESUS GUAIMARAN, vivían en unión concubinaria, éstos constituyen un medio de prueba, ya que siendo un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la ley, le da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso procesal, ésta juzgadora, le da pleno valor probatorio.
MOTIVA
La parte accionate señala que en el año 1987, inició una la relación concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA, arriba identificado, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre BETSYS MILAGROS GUIMARA LOPEZ. Asimismo, que en el año 1995, adquirieron una vivienda donde fijaron su residencia común definitiva, en la casa distinguida con el N° 13, de la calle 12, de la comunidad El Museo, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde convivieron 16 años, y que durante dicha unión mantuvieron una armoniosa relación hasta febrero de 2011, cuando se hizo imposible la vida en común, y que dicha unión se demuestra con la circunstancia de haber procreado una hija en común.-
Por su parte el demandado señala que la accionante menciona el año 1987, pero no indica el día y mes en que se inició la relación concubinaria; que la hija de ambos nació el 26 de noviembre de 1989, y que después de 19 años firma en contra de su voluntad la constancia de concubinato fechada 26 de agosto de 2008; que la única niña para ese entonces fue inscrita en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuando debió ser en el Municipio Crespo del Estado Aragua, ya que la madre y la hija Vivian en la Calle Agustín Codazzi 3 N° 23 del barrio La Cruz El Limón Estado Aragua y nunca dicha ciudadana motivó a vivir en otro lugar ya que vivía con su hija en la casa materna; y que ella lo constriñó a firmar la carta de concubinato de fecha 27 de mayo de 1997 y que tiene registrada doble relaciones de hecho.
De la revisión de las actuaciones y de los medios probatorios se evidencia, muy especialmente de la constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, que en su contenido se desprende que dejó constancia que los ciudadanos CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA y JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA hacían vida concubinaria desde hace nueve años; e igualmente, de la constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2008, refleja que ambos ciudadanos mantenían una relación estable de hecho, e ininterrumpida, en la siguiente dirección calle 12, N° 13, El Museo de CANTV, del Municipio Linares Alcántara; y que la misma fueron firmadas por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA; sin que el demandado demostrara en autos de que fue forzado a firmar dichas cartas de concubinatos. Asimismo, de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, consta que los referidos ciudadanos en dicha unión procrearon una hija de nombre BETSYS MILAGROS GUAIMARA LOPEZ, la cual nació en fecha 26 de noviembre de 1989; por su parte la accionante junto con el escrito de pruebas consignó la copia fotostática simple de la planilla de de solicitud de adjudicación emitida en fecha 03 de mayo de 1991, por Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) cursante al folios 75 al 76 del expediente, en la cual consta en su contenido de que la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, aparece como cónyuge del referido ciudadano, y que los mismos vivían en Camburito, calle Junín N° 8-A del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, antes de la adjudicación del inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional MUSEO CANTV, en el Municipio Santa Rita del Estado Aragua, por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR). En cuanto a lo señalado por el demandado que la ciudadana CARMEN LOPEZ, pretende registrar doble uniones de estable de hecho, y que con ello cae en contradicción con las constancias de concubinato consignadas, para lo cual consigna junto con el escrito de contestación copia fotostática simple de las constancias de residencia y de soltería emitidas en fecha 10 de agosto de 2010, cursantes a los folios 48 al 49, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales no fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio; y aunado a que la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, en su escrito contentivo de los alegatos a la contestación cursante a los folios 53 al 55, señala que los referidos documentos fueron solicitados a los fines de registrarse en el SIVIH, con el fin de optar a las viviendas ubicadas en el Arsenal de la ciudad de Maracay; y para probar dicho alegato en el lapso probatorio consigna original de constancia emitida en fecha 16 de enero de 2013, por la Asesor Legal de la Gerencia de Producción y servicios Maracay. (CAVIM), en cual deja constancia dicho asesor legal que fue a los fines antes señalados.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, Expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En fuerza de lo antes expuesto, quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para demostrar de manera fehaciente, en primer lugar, que existe una relación estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA y JESUS ENRIQUE GUAIMARA; y en segundo lugar, que procrearon una hija de nombre BETZYS MILAGROS GUIAMARA LOPEZ; y siendo que no hubo contradicción en las declaraciones de los testigos y adminiculados con la pruebas, se tiene como ciertos los mismos, por lo que habiendo probado la accionante ésta pretensión mero declarativa en referencia, y al no promovido pruebas la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN LUCIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.395 contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAIMARA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.168.675 y de este domicilio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el año 1987 hasta el mes de febrero de 2011. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde año 1987 hasta febrero de 2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZ,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,

LMGM/cristina