REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48507
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., (GRUSERMUNCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, representada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.091.-
APODERADO: DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DON BAU, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto de Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, folios 94 al 96 vto., libro de registro Nº 4 .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “28 de octubre de 2011”, la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., (GRUSERMUNCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, representada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.091, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DON BAU, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto de Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, folios 94 al 96 vto., libro de registro Nº 4. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día “11 de noviembre de 2011”, las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes y la fecha más próxima donde diligencio la parte actora fue 20 de enero de 2012 y solicito que se enviara la comisión al distribuidor, por lo tanto no se puede presumir que la actora cumplió con sus obligaciones o parte de sus obligaciones antes de transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a la admisión tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “11 de noviembre de 2011”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “20 de enero de 2012”, dos (02) meses y nueve (09) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., (GRUSERMUNCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, representada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.091, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÒN DON BAU, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto de Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, folios 94 al 96 vto., libro de registro Nº 4; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA.
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv.- Exp. Nº 48507.-
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