REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48674-13
DEMANDANTES: ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO y YUBISAY TURUBI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.227.0107, 7.227.109 y 11.592.334 respectivamente.
APODERADA: LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.386.
DEMANDADO: MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.273.981.
APODERADAS: MARIA CARPIO, LIBIA BRICEÑO y HONORIS MATA MARIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.915, 1.739 y 135.799 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DECISIÓN: TERMINADA INCIDENCIA DE TACHA
En fecha 02 de julio de 2013, la abogada MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.273.981, consigno escrito de tacha por vía incidental contra las copias certificadas de las planillas de Declaración Sucesoral consignadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada LEYLANITH ABYSSINA DAVILA RIVERO, junto con su escrito de promoción de pruebas, y que corren insertos a los folios 91 y vto y 92 vto, 96 vto, 97 vto y 98 vto, éste Tribunal a los fines de sustanciar la incidencia de tacha y pronunciarse sobre su admisión observa: Primero: La norma contenida en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente …”.
Pues bien, aplicando el contenido de la norma antes mencionada al caso bajo examen, se observa:
La tacha, constituye un medio de impugnación encaminado a destruir el contenido del documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido o por abuso de firma en blanco en el instrumento, pudiendo proponerse este medio de impugnación de manera autónoma o por vía incidental. Si se tacha el documento público o privado, por vía incidental, ésta debe ser sustanciada en un cuaderno separado del juicio principal y la decisión debe dictarse en el mismo cuaderno separado, ello por un lado, y por el otro, la decisión de la incidencia de tacha debe producirse antes de que se dicte la sentencia definitiva que motiva el juicio, en cuya sentencia debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad; de manera que, no puede existir dudas de que la “tacha incidental” constituye un autentico procedimiento especial y autónomo al juicio principal. Ahora bien, del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones:
1. Que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, en este caso, debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
2. Contestada la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, pueden originarse los escenarios previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, a saber: 1) Que el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. 2) Si por el contrario, el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Para el caso de que se presenten cualesquiera de estas circunstancias, el juez tendrá la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con los supuestos tipificados jurídicamente para considerar que ciertamente el documento es falso, de ser así, el juez está en la obligación de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso sub iudice, este Tribunal observa:
Que la parte demandada, en fecha “02 de julio de 2013”, TACHÓ las copias certificadas de las planillas de las declaraciones sucesorales que fueron consignadas junto con el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan al folio 155 del expediente principal y las copias de las mismas que corren al folio 2, del presente cuaderno separado .
Que en fecha 17 de julio de 2013, la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha, en el quinto (5°) día de despacho siguiente, por lo que la formalización de la misma se efectuó en su oportunidad. Dichas actuaciones corren insertas a los folios 161 y 162 del cuaderno principal y las copias a los folios 3 y 4 del cuaderno de tacha.
Que en fecha 31 de julio de 2013, la parte actora consigno escrito mediante el cual insiste en hacer valer las declaraciones sucesorales consignadas a los folios 91 y 92; 96 al 98 y sus vueltos, tal como se constata al folio 163 y su vuelto y copia al folio 5 y vuelto del cuaderno separado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, y del computo que cursa al folio 6, se observa que en fecha “31 de julio de 2013”, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde insistió en hacer valer los documentos, actuación que es extemporánea por retardada al evidenciarse en autos, que la misma se verificó en el séptimo (7mo) día, es decir, después que había precluido el lapso para ello, lo que trae como consecuencia que la contestación a la tacha sea extemporánea por retardada. Por lo que considera quien decide que lo procedente es declarar terminada la incidencia de tacha y desechar del proceso las referidas copias certificadas. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADAS DEL PROCESO, las Planillas de Declaración Sucesoral producidas junto con el escrito de Pruebas consignado por la parte actora a los folios 91 vto y 92 vto, 96, 97 y 97 y sus vueltos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ocho (08) de agosto de 2013.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/brigida.
Exp. N° 48674
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