REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 43034-02
DEMANDANTE: BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio.-
APODERADOS: JOSEFINA CORREA CONDE y MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.247 y 86.261, respectivamente.-
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: SIN LUGAR.-
Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2002, y sus anexos por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARCOS LEZAMA GOTOPO y JOSEFINA CORREA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.261 y 79.247, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Agotadas las actuaciones previas por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, antes identificado, le otorgó poder apud acta a los abogados MARCOS LEZAMA GOTOPO y JOSEFINA CORREA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.261 y 79.247. En fecha 18 de marzo de 2004, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada no logrando localizarla. En fecha 22 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado. Por auto de fecha 01 de abril de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno la citación de la parte demandada mediante correo certificado. Cumplidas como fueron las actuaciones de correo certificado, en diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004, la abogada RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.764, en su condición de Síndico Procuradora (interina) del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dio contestación a la demanda, la cual en fecha 23 de agosto de 2004, fue ratificada. En fecha 31 de agosto de 2004, la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 21 de septiembre de 2004, la abogada SCARLET CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.893, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se agregaron los escritos de pruebas a los autos. Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se admitieran las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su lapso de Ley. En fecha 15 de febrero de 2005, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. En fecha 07 de mayo de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la Alcaldía Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Notificada la parte demandada y cumplidas con las actuaciones subsiguientes, es por lo que este Tribunal observando que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que el día 09 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 2:00 pm., cuando se desplazaba por la vía Maracay Turmero a la altura El Mácaro frente a la Chivera el Mácaro cuando se desplazaba con el vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Vehículo: Único, Placas: 387-DBH, Servicio: Carga, Marca: Ford Gurí, Transporta: Un tanque de color rojo, Modelo: 1979, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: AJI96V83057, cuando iba a la altura justamente frente a maquinarias El Mácaro le ocurrió un “ACCIDENTE”, cuando un ARBOL DE MAMON, le cayó sobre el vehículo de su propiedad y conducido por su persona, consistente en daños Materiales Capo (dañado), Parrilla (dañado), e igualmente el radiador de agua, el parachoques delantero (doblado), Aspa del Motor, Faro y cocuyo izquierdo, Aro de Faro, emblema lateral izquierdo, Carter del Motor, Barra de Dirección, Sistema de Banderas Hidráulicas, eje delantero desplazado, Ballestas desplazados, Faro de Neblina. Salvo daños ocultos, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00) según acta de avalúo expedida en fecha 14 de noviembre de 2001, suscrita por el Perito valuador designado por el Servicio Autónomo del Transporte de Tránsito Terrestre de Turmero, todo lo cual consta en el informe levantado al respecto por la Dirección de Vigilancia. Que se dirigió mediante comunicación en dos (2) oportunidades en fecha 23 de noviembre de 2001 y en fecha 27 de mayo de 2002, respectivamente, al ciudadano ALCALDE del Municipio Santiago Mariño solicitándole el resarcimiento de los daños causados y solicitó a su cargo el reconocimiento y ayuda material para el arreglo y acondicionamiento de su vehículo sin que hubiera tenido hasta la presente fecha respuesta alguna. Que posteriormente mediante RECURSO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2 y 3, solicitó ante el ciudadano ALCALDE, la reparación de los Daños Ocasionados al vehículo de su propiedad, por considerarlo jurídicamente procedente al calificarlo como un hecho ilícito en la forma de la típica responsabilidad extracontractual, que hace responsables a los Alcaldes por el Mantenimiento y Conservación de las Vías públicas y de su obligación de reparar los Daños que ocasionen a los ciudadanos antes las omisiones y falta de previsión en su mantenimiento por las Alcaldías. Que el contenido de la copia del Recurso Administrativo consta del documento recibido y firmado por la Alcaldía del Distrito Mariño y el Sindicato Procurador en fecha 08 de agosto de 2002. Que siendo el ARBOL la cosa que ocasionó el daño directo al vehículo de su propiedad, estando el mismo situado en la vía pública, EL ALCALDE, es el GUARDIAN de la vialidad y sus faltas de condiciones para la circulación de vehículos y peatones es responsabilidad del mismo, y si ocasiona un daño a un ciudadano debido al mal estado y descuido de la cosa como es el caso del árbol colocado en la vía, el Municipio debe responder, resarciendo todo conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil que establece textualmente lo siguiente: TODA PERSONA ES RESPONSABLE POR LAS COSAS QUE TIENE BAJO SU GUARDA. Por lo que vinculando esta norma genérica de los hechos ilícitos con la obligación en que esta el Municipio para mantener las vías públicas en buen estado de conservación y mantenimiento para garantizar el transporte público y urbano como es su competencia y obligación, conforme a las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que es evidente y clara la responsabilidad del Municipio Santiago Mariño, por los daños causados al vehículo de su propiedad, como causa directa del ARBOL CAIDO A SU VEHICULO, con el inminente peligro a la vida de su persona, por lo tanto debe ser resarcido e indemnizado por la Municipalidad a su persona, en virtud del mandato imperativo establecido por las normas señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Código Civil vigente, y por ser el Municipio el GUARDIAN de la vialidad Urbana. Que por todo el conjunto de razonamiento antes expuesto y ante la conducta manifiestamente contumaz, discriminada e injusta del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, es por lo que acude ante esta competente autoridad para DEMANDAR por cobro de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del Hecho Ilícito que causó los daños al vehículo de su propiedad antes identificado, al Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua en la persona de la ciudadana RAMONA YOLET BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.193.943, en su carácter de SINDICO PROCURADO MUNICIPAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad por los conceptos siguientes: 1.) DAÑOS MATERIALES: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), que fueron los daños que en forma directa produjo el impacto del ARBOL caído sobre el vehículo de su propiedad conforme el avalúo presentado por el ciudadano CARLOS VILLEGAS en su carácter de perito valuador. 2.) DAÑO LUCRO CESANTE: Estima la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.385.996,00) en la forma que lo demuestra la constancia emitida por el Administrador de TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., para la cual presta sus servicios como Gandolero, y el cual consta de que el mismo estuvo seis (06) meses fuera de servicio por reparación de la Gandola antes identificada. Igualmente pide que al momento de dictar el fallo, ordene la corrección monetaria en forma equitativa considerando el tiempo transcurrido al criterio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En la oportunidad correspondiente la abogada RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.764, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, plenamente identificado, demanda al Municipio por daños y prejuicio de conformidad con los artículos 36, ordinales 6, 7 y 10; 37, ordinal 5, y 38, literal d, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículo 178, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República y artículo 1193 del Código Civil vigente; derivados de accidente que le causo una mata de mamón que cayó sobre el vehículo de su propiedad cuando se desplazaba por la carretera vieja Turmero-El Mácaro-Maracay. Que anterior a la presente demanda, el actor señala que ejerció recurso administrativo por ante el Alcalde. Que demanda a la Alcaldía la cancelación por concepto de daños materiales y lucro cesante un estimado de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.685.996,00) mas la corrección monetaria.
Que el accidente que malamente tuvo el actor no constituye un funcionamiento anormal de la administración municipal y por tanto no puede establecerse su responsabilidad patrimonial. En efecto, decir que el desprendimiento de una rama de una árbol de los tantos que existen en la vía y ésta caiga sobre el vehículo del actor que justo pasaba por el lugar causándole daño, sea producto de un mal funcionamiento (falta de mantenimiento) de la Alcaldía y consecuencia a ello, el órgano sea responsable de los daños causados; identificando el lamentable evento como un “hecho ilícito” del cual y con base al artículo 1193 del código civil sería responsable al Municipio por aquello de “… POR LAS COSAS QUE TIENE BAJO SU GUARDA.”; sería como pretender responsabilizar al gobierno nacional por los daños que le causen a un avión una de las tantas aves que sobrevuelan el espacio aéreo de Venezuela, por aquello que es competencia del gobierno la preservación del espacio aéreo nacional. Que menos aún tiene cabida para responsabilizar a la municipalidad alegándose para ello la “… norma genérica de los hechos ilícitos con la obligación en que esta el Municipio para Mantener las vías públicas en buen estado de conservación y mantenimiento para garantizar el transporte público y urbano…”: toda vez que el hecho en lugar de ser un hecho ilícito (intencionalidad) fue un hecho (caso) fortuito, lo cual exime de toda responsabilidad a la administración municipal. Que podemos precisar que la caída del árbol no fue por falta de mantenimiento, sino producto de los fuertes vientos de los tiempos lluviosos de esa época del año (septiembre a diciembre) que ocurren en el lugar; lo que sin ningún género de dudas fue un caso fortuito. Entendiéndose por caso fortuito, todo suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos, vientos. (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho usual: tomo II, página 238). Que en el caso en cuestión se observan los tres (3) elementos eximentes de toda responsabilidad de la administración municipal, esto es: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) que generalmente es imprevisible. Quedando de este modo trabada la litis.
- I I -
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"
En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.
Al respecto nuestro autor patrio, Eloy Maduro Luyando, sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido daños y perjuicios, por lo que trajo a los autos las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
Asimismo promueve los documento anexados al libelo de la demanda: a) Reportes de Accidente con la cual pretende probar lo ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2001, en la carretera vía Maracay-Turmero a la altura del Mácaro, la cual corre en copia certificada del folio 4 al 12 del expediente, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el 1.357 del Código Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas promovió las solicitudes dirigidas al Alcalde del Municipio Santiago Mariño, en fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2002, con la finalidad de obtener ayuda por la reparación del daño sufrido a su vehículo de carga, dichas cartas misivas corren insertas a los folios 13 y 14, en original debidamente recibidas por la mencionada Alcaldía, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.
Igualmente promovió el escrito del Recurso administrativo ejercido por el actor ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, el cual corre inserto del folio 15 al 18 del expediente, lo cual hace referencia a que ejerció dicho recurso mas no que constituye una obligación a favor del demandante por lo que esta Juzgadora considera que dicho instrumento no constituye un medio de prueba, por lo indefectiblemente lo desecha en derecho y así se decide.
Promovió prueba documental, concerniente a la constancia expedida por el ciudadano CLAUDIO CIRA Jefe de Administración de TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., donde indica que el actor presta sus servicios contratados en dicha empresa y la cantidad de bolívares que suman CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 5.639.000,00), que el actor dejó de percibir desde el momento del accidente 11 de noviembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, por concepto de fletes. Asimismo constancia de factura de gastos de repuestos y reparación del camión placa 387 DBH, propiedad del actor, otorgada por el ciudadano REYES PARACO, Gerente del TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDES C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DCIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.115.000,00) de fecha 31 de mayo de 2002, dichas constancias son instrumentos privados y además emanadas de terceros los cuales no son parte del juicio por lo que debieron ser ratificadas en juicio conforme a lo preceptúa el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que siendo eso así esta Juzgadora desecha dichas documentales y así se decide.
En este mismo orden de ideas promovió copias fotostáticas de fotografía que fueron tomadas el día 11 de novie3mbre de 2001, al camión de carga, propiedad de la parte actora e igualmente del Árbol que cayó sobre el camión y el sitio donde ocurrió el accidente, esta Juzgadora las desecha por cuanto no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO PAZ FLORES y DELIBERT JOSEFINA LOBO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.543.554 y V-10.379.421, respectivamente, del cual se deprende de sus dichos entre otras cosas lo siguiente: “Que el accidente ocurrió el día 09 de noviembre de 2011, en la vía del Mácaro Turmero; que se cayó un árbol de mamón, sobre una gandola de combustible; que la vía estaba completamente seca no había llovido; que era un árbol grande y viejo; que la tranca por el accidente duró toda la tarde, llegaron unos concejales y los bomberos; que el daño causado al vehículo fue en el capó que lo tenía bastante destrozado, la parte frontal y parte debajo la gandola estaba bastante dañada”; dichos estos que bajo el análisis y revisión estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les da valor probatorio ya que dan fe de los hechos ocurridos con respecto al accidente descrito por el actor en su libelo y así se decide.
La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable que arrojen los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.
Asimismo promueve las documentales que trajo a los autos en copia certificadas junto a su escrito de contestación de la demanda el cual riela del folio 71 al 81, de los cuales se desprende la cualidad que tiene la ciudadana RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO y SCARLET CHACON, en su condición de síndico y síndico interino, por lo que esta Juzgadora observa que dichas documentales no están encaminadas a desvirtuar lo alegado por el accionante por lo que las misma tienen que ser desechadas y así se decide.
Igualmente promovió informe técnico elaborado por la ciudadana ZULAY ROMERO DE CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.931, Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Santiago Mariño, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales deja constancia que dicho no informe no se encuentra en el expediente por lo que desecha la mencionada prueba y así se decide.
En este mismo orden de ideas de la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 148 y 149 del expediente, informe técnico elaborado por el T.S.U, Livano González, Director de Mantenimiento Urbano y el ciudadano Francisco Rivas, Jede de Acueducto y Saneamiento, de donde se desprende lo siguiente: “El día 12 de Noviembre del 2001 aproximadamente entre las 12. AM y 1PM, se recibió una notificación por partes de unas personas, sobre la caída de un árbol en la vía de la Carretera Nacional El Mácaro Maracay… …al llegar al lugar de los hechos pudimos darnos cuenta de la caída de un árbol de mamón el cual obstaculizaba la vía, porque la mayoría de las ramas cayeron en el pavimento… …Por tratarse de un árbol de mamón de tallo grueso y de una altura aproximadamente 8 y 10 metros y habiendo llovido el día anterior muy fuertemente hace suponer que la capa vegetal se aflojo y esto aunado a lo grueso y alto del árbol ocasionó que el mismo se desprendiera de raíz, cayendo la mayor parte de las ramas al pavimento ocasionando la tranca de la vía y una larga cola…”, informe este que detalla las posibles causas de la caída del árbol que ocasionó el accidente al vehículo de la parte actora, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Igualmente promovió el escrito del Recurso administrativo ejercido por el actor ante el ciudadano EFREN RODRIGUEZ MARTINEZ, alcalde del Municipio Santiago Mariño, en fecha 08 de agosto de 2002, el cual corre inserto del folio 150 al 152 del expediente, lo cual hace referencia a que ejerció dicho recurso, la parte demanda aduce que por no haberse contestado dentro del lapso legal, se tiene por negado la petición que hiciere el interesado por no tener la municipalidad alguna, esta Juzgadora considera que dicho documento solo está encaminado a una solicitud, sin tener un trámite ni resolución por el ente administrativo por lo que indefectiblemente lo desecha en derecho y así se decide.
Promovió la prueba de expertos a fin de que ilustraran sobre las condiciones naturales de la vegetación implantada en el lugar, sobre los fenómenos de la naturaleza sobrevenidos de acuerdo a la época del año, prueba esta que se desecha por no haber sido evacuada en la oportunidad correspondiente y así se decide.
Promovió y evacuo la testimonial del ciudadano JUAN FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.235, del cual se deprende de sus dichos entre otras cosas lo siguiente: “Que circula con frecuencia la vía Nacional Mácaro-Maracay, todos los días 4 y 5 veces; Que en el momento del desprendimiento del árbol de mamón no estaba lloviendo pero si estaba húmedo todo eso, toda la vía, por la prensa y por la radio habían dicho que el Municipio Mariño estaba en emergencia, inclusive había unos damnificados por la vía San Joaquín Turmero por los lados de paya, estaba lloviendo por la cabecera del río; que el árbol era un mamón bastante grueso, son una altura de 10 a 12 metros de altura aproximadamente, eso fue lo que ocasionó que cayera de raíz y las ramas obstaculizaran el paso de vehículos; que estaban los bomberos, los de Defensa Civil, Tránsito, los obreros de la Alcaldía y estábamos trabajando todos, para poder pasar”; esta testimonial es apreciado por haber quedado firme y conteste, aun cuando fue repreguntado y al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
- I I I -
Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. Por lo que observa este Tribunal, que hay ausencia de la relación de causa efecto, para que se llegase a la convicción de que el demandante pudiese haber sufrido un daño que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.
Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:
1) Una actuación imputada al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
En este mismo orden de ideas hay que destacar que el artículo 1.193 del Código Civil establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”(Subrayado nuestro).
Asimismo el artículo 1.272 eiusdem instituye lo siguiente: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. (Subrayado nuestro).
Por lo que partiendo de este artículo hay que hacer referencia a lo que nos trae a colación el autor GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares)”.
DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111). “FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”
En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329).
“FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.”
El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“COMENTARIO: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis…
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio, la doctrina y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la parte demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido también se desprende que lo que se reclama se debió a un caso fortuito o fuerza mayor como bien se ha ilustrado anteriormente donde el daño ocurrido al vehículo del accionante no propiciado directamente por el demandado, considera este Juzgadora, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el daño y el resultado, además de ser consecuencia de una causa extraña no imputable a quien aquí se demanda, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 09 de agosto de 2013.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.
El Secretario,
LMGM/joel
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