REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°

DEMANDANTE (S): Ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.442 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada Aura Rojas Sánchez Inpreabogado N° 28.362

DEMANDADO (S): Ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS y VICTOR JULIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.690.154 y V- 7.044.231, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE DERECHO DE ACCESIÓN

EXPEDIENTE: 14.789

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.


ÚNICO

Vista la anterior demanda presentada por la abogada en ejercicio AURA ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estando en la oportunidad legal de la admisión o no, pasa este Tribunal a pronunciarse realizando para ello las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este orden de ideas, es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, entre ellos los requisitos o condiciones existenciales de la pretensión o de la acción in concreto, a los fines de ordenar su sustanciación. El actor demanda formalmente a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS y VICTOR JULIO ROJAS, por acción merodeclarativa de derecho de accesión, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la cual aduce haber construido mejoras que constituyen un local comercial, cuyas medidas son en totalidad catorce metros cuadrados (14 mts2), y que se encuentra ubicado en el Barrio Independencia, Calle C, N° 1-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Alinderada asi: NORTE: Casa que es o fue de la familia Rojas en dos metros (2 mts); SUR: Casa que es o fue de Carmen Ledezma, en dos metros (2 mts); ESTE: su frente con Calle C, mide siete metros (7mst); y OESTE: con casa que es o fue de la familia Rojas, en siete metros (7 mts); pretensión que hace con fundamento legal en los artículo 558 y 559 del Código Civil Venezolano. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En ese sentido, considera necesario este Juzgador, previó a su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, traer a colación lo establecido en el artículo 555 ejusdem, que dispone:

“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, cabe citar la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, página 238, que en lo relativo a la accesión manifiesta:

“…es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable…”.

A este particular, la Profesora Mary Sol Graterón G. , en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Fondo Editorial USM, página, define la Accesion como:

“…El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente…”

Asi mismo, el doctrinario Manuel Simon Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio paginas 254 y 255 entre los principios fundamentales que rigen la accesión inmobiliaria los siguientes:
“…Ante todo, como regla general la propiedad se atribuye al dueño de la cosa principal…”.
“…se presume que el propietario del suelo es el propietario de los materiales y, en general, de los bienes muebles que a él se unen, y sería preciso demostrar lo contrario para que funcione la accesión…”.
En conclusión, la Accesión es el derecho mediante el cual el propietario de lo principal, lo es también de todo cuanto se le incorpore o una natural o artificialmente. Asi se declara.-

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que estableció lo siguiente:

“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible….”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de de 2001, estableció que:

“…la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; de manera que, la inercia de la partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aun sobrevenidamente…”.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales transcritos se concluye que el Juez se encuentra autorizado en la etapa de admisión de la demanda, para controlar y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios, para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional y poder resolver de esta manera, el caso planteado. Así se declara.-

Este Tribunal observa, que del análisis minucioso efectuado al escrito libelar presentado por el demandante, en anuencia a las disposiciones por éste invocadas como fundamento de la acción intentada, se desprende que la misma está dirigida a obtener la declaración de un derecho de accesión respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, toda vez que el suelo pertenece al Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia, quien decide constata la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener en Juicio la presente acción, resultando forzoso para este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión in limine de la presente demanda, por esta ser contraria a derecho, y así deberá declararse en forma expresa, positiva y precisa en la diapositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN HERNÁNDEZ FARFAN, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS y VICTOR JULIO ROJAS por Declaración Merodeclarativa de Derecho de Accesión. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 14.789.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.