REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de agosto de 2013
203° y 154°


PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YURIMAR JOSEFINA ARZOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.569.883, domiciliada en la Urbanización “Caña de Azúcar”, sector 01, vereda 12, casa N° 08, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO TERRESTRE, UNIDAD ESTADAL N° 42, de este domicilio.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 14.793

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana Yurimar Josefina Arzola Mendoza, en contra de la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 42 Aragua, en su carácter de autor de la “…Providencia Administrativa Interna N° DV-021-13, en procedimiento administrativo disciplinario que se inició bajo el número OCAP N° 42, ARAGUA -ED-001-13…”, a quien señala como presunto agraviante de sus derechos constitucionales, quien decide hace las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA.

Por cuanto la solicitante invoca el amparo constitucional contra una actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 Aragua, referida a la imposición de una sanción de suspensión del ejercicio de Distinguido, sin goce de sueldo, por un periodo de ciento ochenta días continuos, a partir de la notificación que se le hizo de la misma el 17 de junio de 2013; toca a este Juzgador, en sede Constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto observa:

En el caso de autos la petición de amparo va dirigida a suspender “…los efectos de la medida impugnada e impedir que siga afectando de manera flagrante [su] patrimonio moral y económico ya que se disminuyeron considerablemente [sus] ingresos económicos, que [le] impiden atender [su] alimentación y a [su] familia…”. Así las cosas, advierte quien decide que, conforme al artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre (G.O: 39.590 del 10-01-2011), el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.” Igualmente, los artículos 17, 18.1 y 22, primera parte, ejusdem establecen la adscripción del mencionado cuerpo técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.

Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.

“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Omissis)”

“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (Omissis)”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para emitir actos administrativos relacionados a la materia de transporte terrestre, aunque sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal está sujeta a los lineamientos del Ministerio competente en dicha materia; por ser el Ejecutivo Nacional, por órgano de aquél, el rector del transporte terrestre en nuestro país. Cabe señalar, además, que según el artículo 2, ordinal 6º del Decreto Nº 7.481 del 15 de junio de 2010 (Gaceta Oficial Nº 5.982, Extraordinario del 25 de junio de 2010), el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. También, que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre está adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica del ente querellado, es procedente traer a colación que a partir del 16 de junio de 2010 entró en vigencia en nuestro país la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16-06-2010; reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22-06-2010), la cual, en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el ejercicio de la función jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas advierte asimismo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, competente en materia de transporte terrestre, tiene personalidad jurídica y goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regiría en materia de amparo, por lo que en aquello supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes (hoy Juzgados Nacionales) para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo. En efecto, ha establecido la Sala:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
(Omissis)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia 1.700 del 07 de agosto de 2007. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Exp: 0787)

A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que en primera instancia sean afines en la materia del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la petición de amparo.

A mayor abundamiento, tenemos también que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las garantías del Juez natural y del acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, estableció en fecha 12 de julio de 2002 lo siguiente:

“…Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde –como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, (…) serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia…”

En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito, quien decide advierte que en materia de amparo constitucional existe un régimen especial de competencia por el que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, quienes serán los encargados de conocer de tales demandas. Así, en virtud de lo anterior, observa este Sentenciador que la solicitud de la ciudadana Yurimar Josefina Arzola Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.569.883 y de este domicilio, asistida por la Abogada Virginia del Carmen García Méndez, Inpreabogado 154.068, por la cual pide que se le amparen sus derechos constitucionales contra actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Aragua (organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), constituye una materia que incumbe a la competencia de un Tribunal especial, cual es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por aplicación del contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos. Por ello, estima que lo procedente en derecho es la inmediata remisión de lo actuado a dicho Tribunal competente por la materia, para que sea éste quien conozca de la controversia planteada, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana YURIMAR JOSEFINA ARZOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.569.883 y de este domicilio, asistida por la Abogada Virginia del Carmen García Méndez, Inpreabogado 154.068, contra actuaciones administrativas emanadas del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; amparo dirigido a suspender “…los efectos de la medida impugnada e impedir que siga afectando de manera flagrante [su] patrimonio moral y económico ya que se disminuyeron considerablemente [sus] ingresos económicos, que [le] impiden atender [su] alimentación y a [su] familia…”; conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, para que conozca del caso bajo examen. TERCERO: Remítase el presente expediente, contentivo de trece (13) folios utilizados, al referido Juzgado Superior. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA


RAMÓN CAMACARO PARRA NURY CONTRERAS.


EXP. N° 14. 793
RCP/NC/ya

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Asimismo se libró Oficio Nº 0402/13 remitiendo expediente original dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria