REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de agosto de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2013 presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PABLO SOLÓRZANO ARAUJO y OCVA VERENZUELA, inscritos en Inpreabogado Nos. 51.113 y 146.447 respectivamente, donde promueven pruebas con ocasión a “… la negativa de la firma del ciudadano GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO (…) que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito entre dicho ciudadano y [su] representada de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2005…”; este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la tramitación o no de la incidencia especial de cotejo, lo hace con las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo; ya dentro de los cincos (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
El último aparte del artículo citado contempla el procedimiento especial de cotejo con el original, el cual tiene por finalidad establecer si existe identidad entre el original y la copia o reproducción que se ha presentado en el proceso, resaltando que dicho procedimiento no implica pronunciamiento alguno sobre la veracidad del documento original. Ahora bien, para la procedencia del cotejo es imprescindible que la impugnación del documento recaiga en copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo supra citado.
En el caso bajo estudio el coapoderado judicial del codemandado, Abogado Francisco Febres Cordero Briceño, Inpreabogado No. 593 impugnó en la contestación una documental anexa al libelo en los términos siguientes “… niego que la firma aparecida en el contrato de fecha 16 de noviembre de 2005, sea la firma de Gabriele Di Donato Di Egidio…”. Por su parte, los apoderados judiciales del actor promueven la prueba de cotejo y la de testigos a los fines de demostrar la autenticidad de la firma.
Así las cosas, quien decide observa que la documental impugnada (folio 22) es una copia simple de un documento privado; a saber: un supuesto contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Gonatoabriele Di D Di Egidio y la sociedad mercantil Casa Actual C.A. Esta situación contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento impugnado no se corresponde con los instrumentos que pueden aportarse al proceso en copias simples; es decir, que únicamente pueden ser objeto de impugnación las copias simples o certificadas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos judicialmente por reconocidos. Esto permite concluir que las copias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio, como sucede en el caso de autos, puesto que ellas son lógicamente inoponibles al adversario en juicio, quien mal podría desconocer su firma en documentos de tales características dada la imposibilidad de cualquier forma de certificación de dichas copias. En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal declara improcedente la tramitación de la incidencia de impugnación de las señaladas copias simples del documento privado. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/María.
Exp. No. 14.633
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