REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.757, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO Y CARLOS MILANO OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.803 y 187.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA IGNACIA GUERRA D’ELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.778, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio VERÓNICA TERESA GONZÁLEZ ALFONZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.033
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 14.745.

Maracay, 05 de Agosto de 2.013.
203° y 154°

Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MILANO OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.649, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Aragua, Nº 10, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, requerida en el libelo de la demanda y ratificada su solicitud en diligencia de fecha 31 de Julio de 2.013 folio 66, este Juzgado con base a los Artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 Ejusdem, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subjunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño. Con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA,


NURY CONTRERA SÁNCHEZ.















RCP/NCS/Nineya.
EXP. Nº 14.745.