REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 06 de Agosto de 2013
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, antes Banco Obrero creado por decreto Ley Nº 908 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1746 extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, carácter que consta en Decreto Nº 305 de fecha 12 de agosto de 1994 emanado de la presidencia de la República de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.523 de fecha 12 de agosto de 1994, en la persona de su apoderada judicial ciudadana abogada Norka Absalón Delgado Inpreabogado Nº 30.117.
González Inpreabogado N° 152.170.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS DESIDERIO TESTAMARCK PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.751.491 y de este domicilio.
Defensora Judicial: Mercedes María Martínez Navarro Inpreabogado Nº 67.506.

Tercero interviniente: LUIS RAFAEL AGUILERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.970.662.
Apodera Judicial: Luis Antonio Barcenas Inpreabogado Nº 14.909.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 14.463.

Vistas y examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, por cuanto se observa que se trata de una apelación interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2010 por el apoderado del tercero (arriba identificados) contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primera: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario destacar que a raíz de la Resolución N° 0006-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009 y publicada en gaceta oficial N° 39.152 del 02 de Abril de 2.009 surgieron varias interpretaciones de la Sala de Casación Civil que modificaron el conocimiento del recurso ordinario de la apelación quedando marcado en la forma siguiente:
Sentencia Nº 000049 de fecha 10 de marzo de 2010. Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente Nº 000673, en el juicio que por cumplimiento de contrato opción de compra-venta incoado por la ciudadana Milagros del Valle Hernández Gómez contra la ciudadana Noratcy Elena Semprun Ocando. “En el presente caso el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia declaró inadmisible la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Dicho Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009 se declaró incompetente para conocer en segunda instancia y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente en fecha 27 de octubre de 2009 y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil (…)”.
Una vez declarada su competencia, la Sala motiva su decisión transcribiendo exactamente la sentencia precedentemente mencionada pero al concluir respecto a la Resolución señala un aspecto distinto, cuya interpretación trajo consigo un criterio que se ha mantenido hasta la actualidad, al indicar:
“De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.
Segunda: De la revisión del expediente, este juzgador observa que se trata de una apelación interpuesta ante una decisión emitida por un Juzgado de Municipio (Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) y por cuanto ellos están actuando como jueces de primera instancia tal y como se describe de la sentencia parcialmente transcrita, pues entonces todas las apelaciones que se susciten antes ellos deben ser igualmente conocidas por los tribunales que conocerían de las apelaciones interpuestas ante los mencionados Tribunales de Primera Instancia, es decir por los Tribunales Superiores.

Entonces, es forzoso concluir que; por tratarse de una apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, es decir posterior a la interpretación realizada de fecha 10 de marzo de 2010 Sentencia Nº 000049 consecuencia de la Resolución 0006-2009 mencionada ut supra y en razón de la anterior argumentación, este Tribunal no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en consecuencia debe declarar su Incompetencia y declinar la misma al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tal y como se hará en la dispositiva. Así se declara. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Antonio Barcenas Inpreabogado Nº 14.909 en representación del ciudadano Luis Rafael Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.970.662 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 2009. En consecuencia DECLINA su competencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el expediente con oficio al precitado Juzgado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.



RCP/NC/Yur.~
Exp: 14.463.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11 y veinte minutos de la mañana (11:20a.m).

La Secretaria.