REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004119
DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO PALMER ROMAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.817.018.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EFRAIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908.
DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 46, Tomo 1552-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.504.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Proenergy Services de Venezuela presentada por el abogado Efrain Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.908 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Antonio Palmer Román titular de la cédula de identidad No. 7.817.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez notificadas la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 23 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de junio de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a las cuales se les informó que no se evidenciaba de autos las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte actora, y al Banco Mercantil requerida por la parte demandada, quienes manifestaron insistir en las mismas razón por la cual este Juzgado consideró pertinente fijar una nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 31 de julio de 2013; fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes así como de la lectura del dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER ROMAN, contra la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de almacenista, que entre sus funciones se encontraba la llevar un control de la mercancía, mantener la vigilancia e inspección de los materiales para el traslado a las plantas termoeléctricas, realizar un inventario para la verificación y ubicación de las mismas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete y media de la mañana (7:30 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de una de la tarde a (1:00 p.m.) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), devengando un salario básico mensual de Bs. 12.000,00; más la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de vivienda y más la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de asignación de vehículo, lo cual arroja un total de Bs. 34.000,00; y que en fecha 22 de agosto de 2012 fue objeto de un despido injustificado, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 2 días.
En virtud de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Preaviso, literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 94..680,00
2. Diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 53.436,58.
3. Diferencia de Antigüedad desde el 21-05-2010 al 21-05-2011, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 32.998,50.
4. Diferencia de Vacaciones desde el 21-05-2010 al 21-05-2011, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 10.999,90.
5. Diferencia de bono vacacional desde el 21-05-2010 al 21-05-2011, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 5.133,30.
6. Diferencia de utilidades desde el 21-05-2010 al 21-05-2011, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 55.999,80 bajo el argumento que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores será de dos meses de salario.
7. Diferencia de vacaciones desde el 21-05-2011 al 21-05-2012, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 11.773,20.
8. Diferencia de bono vacacional desde el 21-05-2011 al 21-05-2012, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 5.866,60.
9. Diferencia de utilidades desde el 21-05-2011 al 21-05-2012, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 55.999,80
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que su representada nada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestaciones al actor, alegando que el actor es un trabajador de dirección y en virtud de ello no es acreedor de indemnización alguna por concepto de despido injustificado así como que el actor cobro lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
De igual forma señala como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
1. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales según lo indicado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, argumentando que su representada pagó al actor más días de los que la ley contempla.
2. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que lo intereses calculados por su representada son los correctos.
3. Que el cargo desempeñado por el actor haya sido de Almacenista, argumentado que el cargo correcto fue de Gerente de Almacén, el cual es un cargo de dirección.
4. Que el actor haya recibido compensación alguna por concepto de vivienda o por vehículo de manera regular o irregular; argumentando que no existe constancia de ello.
5. Que el actor sea almacenista y su grado de instrucción sea bachiller, argumentando que el cargo era de de Gerente de Almacén y su grado de instrucción es Profesional Universitario con el grado de ingeniero.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor con base al salario alegado y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la negativa que sobre tales hechos alegó la demandada en su contestación a la demanda, con respecto al pago de las prestaciones sociales y cargo desempeñado por el actor. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiuno (21) del expediente, correspondiente a copia del contrato de arrendamiento de un bien inmueble, el cual fue reconocido por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio alegando que para el caso de autos el actor no tiene vivienda asignada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio veintidós (22) del expediente, la cual se encuentra en el idioma inglés, razón por la cual este Juzgado la desecha del material probatorio en virtud que la misma no se encuentra traducida al idioma legal, que es el español. Así se establece.
-Documental inserta al folio veintitrés (23) del expediente, correspondiente a resultado de tomografía computarizada de columna lumbo-sacra de fecha 14 de septiembre de 2012, de la cual se evidencia que no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente correspondiente a la copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Proenergy Services de Venezuela, C.A. la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo emitidas por la demandada, constancia de egreso del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo de pago de la primera quincena del mes de julio del año 2012, planilla de liquidación de prestaciones sociales, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del informe correspondiente a tomografía computarizadas de columna lumbo-sacra, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2010 emanada de la demandada. y en cuanto a las demás documentales no manifestación impugnación alguna. Las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual este Juzgados les otorga valor probatorio a excepción de la cursante al folio 42 del expediente, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, correspondiente a copia simple del certificado de circulación de un vehículo. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la impugnaba bajo el argumento que la misma emana de un tercero y no le es oponible a su representada. Al respecto la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Fiscalía o a otro ente encargado para que se determinase la propiedad del vehículo y quien era el tercero; sobre lo cual el Tribunal negó lo peticionado por indeterminación y ante la imposibilidad de asumir defensa de parte, toda vez que la parte promovente debió ratificar el contenido de la prueba indicada mediante un medio de prueba idóneo, razón por la cual a la referida documental se le niega valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de los originales correspondientes a registros de horas extras, registro de vacaciones, utilidades, registro patronal de asegurados, Forma 14-02, recibos de pago, registro del régimen prestaciones de vivienda y hábitat, paro forzoso, contrato de trabajo tiempo determinado, contrato de comité de seguridad y salud laborales, exámenes pre y post empleo. Al respecto señaló la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que exhibía las documentales correspondientes a recibos de pago, planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, cédula de patrono o empresa forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Estado de Cuenta del Ahorrista del Banavih; y en cuanto a los registros de horas extras, vacaciones y utilidades no las exhibe argumentando que las mismas no existen, respecto al contrato de trabajo alegó que no las exhibía por cuanto el mismo fue realizado de forma verbal. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 135 hasta el folio 199 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las documentales que no fueron exhibidas este Juzgado no aplica otorga la consecuencia establecida en el artículo ejusdem por cuanto la parte promovente no consignó copia de los mismos ni señaló datos de los cuales se pueda presumir su existencia. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello la parte promovente desistió de la misma durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa (90) del expediente, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y copia simple del cheque, constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2012 dirigida a Banesco Banco Universal, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de marzo de 2012, documento de compra-venta de bien inmueble, autorización para el retiro del anticipo de prestaciones sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento dos (102) del expediente, correspondiente a solicitudes de vacaciones, recibos de pago por concepto de vacaciones, recibo de transferencia por concepto de adelanto de vacaciones, formato de solicitud de ausencia y facturas dirigidas a la demandada; de las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 101 y 102 del expediente, correspondientes a facturas bajo el argumento que las mismas emanan de un tercero que fue llamado a juicio y en virtud de ello no deben ser apreciados. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio razón por la cual no se le otorga valor probatorio, en cuanto a las demás documentales se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 127, 128, y desde el folio 130 al 132 del expediente, la cual si bien no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, de su contenido no observa el Tribunal elemento que aporte solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal en cuanto a la presencia de la ciudadana Marnelis Suárez en la audiencia oral de juicio a los fines de la declaración de parte por la parte demandada la parte actora respondió que conoce a la mencionada ciudadana y que trabaja para la empresa como Gerente o Supervisora de Recursos Humanos siendo la persona contacto en esa área por la empresa. En cuanto a su cargo respondió que estaba encargado del Almacén ubicado en Guarenas Estado Miranda, que recibía piezas para plantas nuevas y otras no nuevas para mandarlas al centro de acopio o a otro lugar si fuera necesario. Que cumplía funciones de logística, como ubicar lo que se tenía y lo que sobrara para disponer de ello. Que comenzó como asistente de proyectos en Maturín para Planta termoeléctrica en el Furrial y que luego fue trasladado a Guarenas y lo promovieron a Gerente de Almacén. Que tenía un trabajador a su cargo era un supervisor de almacén y él a su vez tenía a su cargo a otras personas; que manejaba una especie de caja chica, que le pagaba a personal de servicio y encargado del bote de basura como terceros y no contratistas y ello le era reembolsado. Que tomaba decisiones sobre ubicación de las cosas, control de inventario, que no manejaba cuentas bancarias de la empresa, que recibe instrucciones del Gerente Principal en Caracas que el último fue William Lugo y que si venía algún Jefe de Estados Unidos recibía instrucciones del mismo. Que no conoce exactamente el número de trabajadores de la empresa, calcula como 100 aproximadamente; que en su lugar de trabajo estaba él y el trabajador que estaba a su cargo y otras dos personas más que manejaban el almacén. En cuanto a su domicilio señaló que estuvo en principio en el Hotel Embassy por 6 meses aproximadamente y que por virtud de los costos le asignaron un apartamento, en 2 direcciones, y que la última en Residencia Carlota Suites, apartamento 93, ubicado en la Av. Boyacá con Ecuador, que allí estuvo un año o poco menos; que su domicilio está en el Vigía, Estado Mérida. En cuanto a su movilización señaló que cuanto lo trasladaron de Maturín a Caracas, le pagaban por el uso del carro de su esposa por el uso, que le pagaban Bs. 7.000,00 mensuales; y que cerró el proyecto; que desocuparon un vehículo y se lo asignaron que está a nombre de Luis Felipe Camacho de quien no sabe si trabajaba o no para la empresa pero hay un documento donde se le vende el vehículo a la empresa, pero no se le dio el titulo de propiedad, solo tenía autorización de manejo del vehículo; que el vehículo le estaba asignado de lunes a lunes, por cuestiones del almacén y transportaba a su persona y a la otra persona Alfredo Suárez que estaba bajo su responsabilidad. Por su parte la representación de la parte demandada la ciudadana Marlenis Carolina Suárez Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 15.320.269 en su cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada señaló a las preguntas realizadas por este Juzgado que conoce al actor, que el primer cargo del actor fue de asistente al Gerente de Proyectos del Furrial y que luego fue ascendido al cargo de Gerente de Almacén en el Estado Miranda. Que el actor es del Vigía, Estado Mérida; que no tiene conocimiento que se le haya asignado vivienda, porque al quien se le entrega vivienda se le hace firmar el reglamento de uso. En cuanto al vehículo no acostumbra a facilitar vehículo del proyecto para actividades personales, que es herramienta de trabajo y está bajo el uso de todos los que trabajan en ese centro de trabajo y no es para uso personal. En cuanto a las funciones señaló que además de lo que mencionó el actor éste podía seleccionar lo que se podía vender o no, así como lo que estaba disponible para otro proyecto o lo que podía ser desechado o descartado, que era responsable por la empresa de esos bienes y supervisaba trabajadores de logística del proyecto que son 6 a nivel nacional, que el inventario lo hacía la gente de logística y él decidía lo que se iba a hacer, que no era nada más que supervisar al otro funcionario del almacén, sino al cuerpo de vigilancia e impartía directrices, que hacía el procedimiento de investigación. Que antes había otro personal a cargo del señor Palmer, quien podía dar el visto bueno a los candidatos para su contratación. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2012, oportunidad en la cual manifestó haber sido despedido de forma injustificada del cargo que venía desempeñando como Almacenista, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 3 meses y dos días, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 34.000,00 conformado por la cantidad de Bs. 12.000,00 por salario básico, más la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de vivienda y más la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de vehículo; reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la indemnización contemplada en el literal b del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que negaba que su representada le adeudara cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalando que el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como que al actor debiera pagársele cantidad alguna por concepto de indemnización por despido ya que ostentaba un cargo de dirección por cuanto era Gerente de Almacén y en virtud de ello no le corresponde pago alguno. De igual forma negó que el actor haya recibido compensación alguna por concepto de vivienda o por vehículo de manera regular o irregular; argumentando que no existe constancia de ello.
Tomando en consideración los términos de la demanda y de la contestación, considera el Tribunal que el tema controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor tomando en consideración el salario alegado así como la forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la negativa que sobre tales hechos alegó la demandada en su contestación a la demanda, con respecto al pago de las prestaciones sociales y cargo desempeñado por el actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, y en cuanto a la tiempo que duró la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, y el cargo desempeñado, tal como se expuso precedentemente, el actor alegó que la misma comenzó el 21 de mayo de 2010 y hasta el 22 de agosto de 2012, en el cargo de de almacenista oportunidad en la cual alegó que fue objeto de un despido injustificado, por su parte la demandada solo se limitó a señalar que el actor desempeñó el cargo de Gerente de Almacén el cual es un cargo de dirección y en virtud de ello no es acreedor de indemnización alguna por el despido invocado. En tal sentido, este Juzgado evidencia de las documentales insertas a los folios 36, 37, 40, 43, 44, 79, 81 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones y constancia de egreso del trabajador de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cuales se evidencia que el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Almacén, que la fecha de ingresó fue el día 21 de mayo de 2010, y la fecha de egreso fue el día 22 de agosto de 2012, y el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado, en consecuencia, este Juzgado establece que la fecha inicio de la relación de trabajo fue el 21 de mayo de 2010, la fecha de culminación fue el 22 de agosto de 2012, que el tiempo efectivo de servicio del actor fue de 2 años, 3 meses y 2 días, y que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo que sostuvo el actor para con la demandada fue por despido injustificado. Así se decide.
Respecto al cargo desempeñado por el actor, se evidencia de las documentales insertas a los folios 36, 44, 81 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, y las documentales insertas a los folios 40 y 79 del expediente correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Almacén, lo cual fue ratificado por el actor en su declaración de parte.
En cuanto a la definición de trabajador de dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene de carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
De la disposición ante mencionada debe entenderse que el trabajador de dirección, es aquel que participa en la toma de decisiones transcendentales de la empresa, con autoridad frente a otros trabajadores, pudiendo comprometer al patrono frente a terceros; debiendo en todo caso el alegante aportar elementos probatorios suficientes para demostrar el nivel de responsabilidad del trabajador en relación a quien se alegue dicho rango. En este sentido, este Juzgado evidencia que la demandada solo se le limitó a señalar en su escrito de contestación a la demanda que el actor desempeñó durante la relación de trabajo diversos cargos de dirección, sin que se evidencie de autos elemento probatorio alguno que demuestre que las funciones que realizaba el actor pudiera comprometer a la demandada, así como que el trabajador representara a la demandada frente a terceros; más por el contrario se evidencia de la declaración de parte y de las documentales insertas al folio 92 correspondiente a recibo de pago por concepto de liquidación de vacaciones del periodo 2010-2011, a los folios 99, 141, 144, 146, 148, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 182, 185, 188, 191 correspondientes a recibos de pago de salario, que la demandada pagaba al actor conceptos de trabajadores sometidos a jornadas de trabajo tales como horas extras, lo que hace inferir en que el actor no califica como un trabajador de dirección estando sujeto por tanto en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en numeral primero. Así se decide.
En cuanto al salario, el actor indicó en su escrito libelar que devengó un salario mensual de Bs. 34.000,00, señalando que estaba conformado por un salario base mensual de Bs. 12.000,00; más la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de vivienda y la cantidad de Bs. 8.000,00 por asignación de vehículo. Por su parte la demandada negó en su escrito de contestación que el actor haya recibido compensación alguna por concepto de vivienda o por vehículo de manera regular o irregular; argumentando que no existe constancia de ello. En tal sentido, considera el Tribunal que corresponde al actor la carga de la prueba de los supuestos fácticos alegados, en cuanto a la asignación de la vivienda y del vehículo por parte de la demandada y el valor económico que ello representara. Así se establece.
Establecido lo anterior, y respecto al salario base alegado por el actor de Bs. 12.000,00, este Juzgado evidencia de las documentales insertas al folio 79 del expediente correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y de las documentales inserta a los folios 36, 44 y 81 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo emitidas por la demandada en fecha 15 de junio de 2012, que el último salario mensual del actor devengó un salario mensual de Bs. 12.000,00. Así se establece.
Respecto al pago alegado por el actor referido al concepto de vivienda el cual alega que forma parte del salario, por la cantidad de Bs. 14.000,00 mensuales, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre dicho pago o bien que el inmueble que se le hubiere asignado reflejase dicho monto, ya que de la documental inserta desde el folio 14 hasta el folio 21 del expediente correspondiente a contrato de arrendamiento de un bien inmueble suscrito por la ciudadana Jacqueline Montenegro Gatriff y por la Sociedad Mercantil Proenergy Services de Venezuela C.A., no se evidencia que dicho inmueble se le haya sido asignado al actor, adicionalmente al hecho que de la declaración de parte del actor, se observa que el mismo alegó que su domicilio principal esta ubicado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida y que por ello, estuvo alojado en el Hotel Embassy por 6 meses aproximadamente y por el resto el asignaron un apartamento, siendo el último el ubicado en la Residencia Carlota Suites, apartamento 93, Av. Boyacá con Ecuador; que no coincide con el alegado en el escrito libelar. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente en derecho la inclusión de dicho concepto en el salario, en virtud de no haber quedado demostrado de autos la asignación de la vivienda referida y el pago de la misma. Así se decide.
Respecto al pago de Bs. 8.000,00 por concepto de vehículo bajo el argumento que forma parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que al mismo se le haya asignado compensación alguna por ese concepto, este Tribunal no evidencia de las pruebas aportadas al proceso, elemento alguno que demuestre que al actor le fue asignado un vehículo de forma exclusiva y permanente con el derecho a su disfrute en días no laborables, y que sea susceptible de ser cuantificado en la cantidad de Bs.8.000,00 mensuales, razón por la cual este Juzgado declara improcedente lo peticionado en cuanto a la inclusión de dicho concepto en el salario. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado declara que el último salario mensual del actor fue de Bs. 12.000,00; sin la inclusión de las cantidades señaladas por los conceptos de vivienda y vehículo alegados por el actor, en virtud de no haber quedado demostrado en autos su asignación y pago por parte de la demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para Juzgado declarar improcedente en derecho el reclamo de diferencia de prestaciones sociales fundamenta en la diferencia salarial alegada e imputada a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados por el actor por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud que de autos se desprende el pago por parte de la demandada de dichos conceptos, tal y como se evidencia de las documentales insertas a los autos 79, 92, 98, 99, 149 y 172 del expediente, sin que se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que la demandada haya debido pagar montos superiores a los allí señalados. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, al respecto y por cuanto este Tribunal estableció en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, es por lo que corresponde en derecho su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debiendo pagarse al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, de la prestación de antigüedad prevista en artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs. 62.114,49 monto éste que le correspondió al actor por concepto de prestaciones sociales tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 79 del expediente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 22 de agosto de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 12 de noviembre del 2012, (folio 55 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER ROMAN, contra la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-004119
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