REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004474
DEMANDANTE: YUSELI KARLET VASQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.032.039.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.127 y 43.759, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN ORO NEGRO, protocolizada en fecha 18 de septiembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 20, folio 63, Protocolo Primero, Tomo 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Oro Negro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada Rosa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuseli Karlet Vásquez Torrealba titular de la cédula de identidad No. 16.032.03; el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Una vez practicadas las notificadas a la demandada, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, así como a la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión de 90 días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado ut supra dictó auto en fecha 25 de marzo de 2013 en el cual indicó que la estadía a derecho de las partes se había perdido en virtud que había transcurrido 45 días desde el día en el cual se practicó la última de las notificaciones de las codemandadas, y en virtud de ello se ordenó nuevamente la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República sin el lapso de suspensión.
Luego de haberse practicado las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, en fecha 31 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora quien consignó sus escritos de pruebas y elementos probatorios y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, y en virtud que la misma es la Fundación Oro Negro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y por cuanto se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 21 de junio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la demandada , de la evacuación de los elementos probatorios consignados por la parte actora y de la lectura del dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUSELI KARLET VASQUEZ TORREALBA, contra la FUNDACIÓN ORO NEGRO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Trabajadora Social I, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.384,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 167,28 por concepto de prima de profesionalización y la cantidad de Bs. 2.890,00opr concepto de bonificación mensual; que cumplía con sus obligaciones así como que realizaba trabajos eventuales para la demandada fuera de su horario nórmala de trabajo, es decir, los días sábado y domingo, los cuales no le eran remunerados. Señaló que en fecha 28 de agosto de 2009 fue despedida de forma injustificada en virtud de no haber incurrido en causa alguna de despido aun cuando estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090; teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 3 años, 3 meses y 13 días.
Asimismo, indicó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declaro con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el No. 509-10, la cual no fue cumplida por la demandada iniciándose en consecuencia el correspondiente procedimiento de multa.
En virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 14.613,13.
- Vacaciones y bono vacacional vencido, no disfrutado y no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.656,55
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 664,13.
- Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.313,00.
- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.870,25.
- Bono Hidrocarburos no cancelado de los años 2009 y 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00.
- Bonos navideños no cancelado de los años 2009 y 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.700,00.
- Bono mensual no cancelado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.450,00.
- Bono mensual no cancelado del año 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 31.790,00.
- Cesta Tickets no cancelados desde el mes de agosto a diciembre del año 2009, reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.445,00.
- Cesta Tickets no cancelados desde el mes de enero a diciembre del año 2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.222,50.
- Salarios caídos según Providencia Administrativa signada con el No. 509-10 de fecha 16-08-2010, reclama el pago de la cantidad de Bs. 27.332,43 por los años 2009 y 2010.
En cuanto a la demandada, la misma no asistió a la audiencia preliminar así como que tampoco dio contestación a la demandada, tal y como se evidencia de lo indicado en el auto de fecha 10 de junio de 2013 inserto al folio 73 del expediente, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración los privilegios procesales aplicables a la parte demandada. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, sobre la cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio siete (07) hasta el folio veinte (20) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente signado con el No. AP21-L-2011-004904, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-09-01-03377 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del acta de fecha 31 de mayo de 2013, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la cual se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si no por medio de apoderado alguno, y en virtud de que la parte demandada es la Fundación Oro Negro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; sin que la parte demandada diera contestación a la misma.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)
Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)
Respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, en cuanto se procedente en derecho al petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (negritas y subrayado del Tribunal)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere el monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la FUNDACIÓN ORO NEGRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO, por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.
Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente, correspondiente a la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capita signad con el No. 509-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada al momento de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos señaló lo siguiente: “Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasó a formularle el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR, ¿Si el solicitante presta servicio en su empresa?, contesto: Si, prestaba servicios para la empresa. Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto: No la reconozco tiene un ingreso superior a tres salarios mínimos, no la ampara el decreto de inamovilidad. Es todo. AL TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contestó: si se efectuó el despido definitivamente. Es todo….” En tal sentido, observa este Juzgado que quedó demostrado la prestación del servicio alegada por la actora en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, se tiene como cierta la fecha de ingreso, el día 27 de agosto de 2007, la fecha de egreso el día 28 de agosto de 2009, el cargo desempeñado por la actora de trabajadora social I, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por despido injustificado tal y como fue señalado por la demandada en la oportunidad del acto de contestación y así fue establecido en la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es un hecho no controvertido que en fecha 28 de agosto de 2009, se produjo el despido de la actora y que en ocasión al mismo, éste interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien mediante providencia administrativa número 509-2010 del 16 de agosto de 2010, declaró con lugar el procedimiento interpuesto por el actor, ordenando su reenganche, con el consiguiente “pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de despido (28/09/2009) y hasta su definitiva reincorporación”, providencia ésta cuyo contenido quedó demostrado de las actas procesales especialmente de la documental consignada a los folios 61 al 67 del expediente, sobre la cual no se evidencia de autos ni tampoco lo alegó la demandada, que se haya interpuesto demanda de nulidad alguna contra la misma, por lo cual considera el Tribunal que la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Ahora bien, tal como se evidencia del libelo de demanda, la actora a l os fines del cálculo de las prestaciones sociales lo hace desde la fecha de ingreso 27 de agosto de 2007 y hasta el día 27 de junio de 2010, entiendo el Tribunal que esta incorporando dentro del tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales, cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, pero como quiera que dicho tiempo no podía ser al infinito, ha establecido en sentencia reciente que dicho lapso debía computarse hasta la fecha en que la demandada ha sido notificada de la providencia administrativa y que se haya negado a cumplir con el reenganche, así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Siendo así, el tiempo de servicio en el presente causa a los fines de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor, a falta de otra fecha distinta debidamente demostrada, debe computarse desde el 27 de agosto de 2007 y hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual la demandada no compareció al la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa in comento, según se deduce de la actuación cursante a los folios 68 y 69 del expediente, todo ello tomando en cuenta la institución de la inamovilidad y el bien tutelado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, esto es que el tiempo que debe tomarse en cuenta a los fines del cómputo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor se extiende hasta el 17 de septiembre de 2010, es por lo que considera el Tribunal como ley aplicable para tales fines es la Ley Orgánica del Trabajo de junio del año 1997. Así se decide.
Respecto al salario, la actora señaló en su escrito libelar que devengó un salario mensual de Bs. 1.384,00; más la cantidad de Bs. 167,28 por concepto de prima de profesionalización y la cantidad de Bs. 2.890,00 por concepto de bono mensual. Al respecto, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre el carácter de cosa juzgada que dimana de la providencia administrativa número 0509-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció el derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por la actora, quien señaló en su solicitud y así fue precisado por la Inspectoría del Trabajo que ésta devengaba la cantidad de Bs. 1.384,00, siendo dicho salario el que sirvió de base al ente administrativo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, con lo cual y dado que se está tomando en cuenta el contenido del acto administrativo para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, según acta de ejecución de la misma, debe entonces tomarse en consideración a los fines del salario devengado por la actora, que el salario básico devengado por la actora fue de Bs. 1.384,00 a lo largo de la relación de trabajo invocada. Adicionalmente al hecho que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre que la actora devengada cantidad alguna por concepto de prima de profesionalización así como por bono mensual. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la actora en los siguientes términos:
1. Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, en relación a lo cual y como quiera que el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto al tiempo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2010, es por lo que se acuerda en derecho el pago de este concepto al no evidenciarse de autos documento alguno que la demandada haya honrado el mismo; razón por la cual le corresponde en derecho el pago de este concepto por el periodo de antigüedad de 3 años, 1 mes y 10 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, le corresponde a la actora el pago de la cantidad de 171 días por el periodo laborado de 3 años, 1 mes y 10 días, cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, en virtud que en el presente fallo se estableció que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, razón por la cual le corresponde a la actora el pago de la cantidad de 90 días por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de 60 días por concepto de preaviso, para un total de 150 días que deberán multiplicarse por el último salario integral diario devengado por el actor equivalente a Bs. 49,20; en el cual se incluyó el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 46,13; más la alícuota de utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 7.380,00 por estos conceptos. Así se decide.
3. Reclama la actora el pago de las Vacaciones y bono vacacional a razón de 45 días; en tal sentido, y al no evidenciarse de autos el fundamento legal o contractual sobre el cual se basa la actora para realizar dicho reclamo a razón de 45 días y por no quedar demostrado que la demandada pague tal cantidad de días es por lo se declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2010; esto es, a razón de 15 días de vacaciones por año y 7 días de bono vacacional por año. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago por concepto de vacaciones por los periodos comprendidos desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 27 de agosto de 2008 a razón de15 días, desde el 27 de agosto de 2008 al 27 de agosto de 2009 a razón de 16 días; desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 27 de agosto de 2010, a razón de 17 días, todo lo cual arroja la cantidad de 48 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,13; arroja un total de Bs. 2.214,24. De igual forma le corresponde en derecho a la actora el pago del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los comprendidos desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 27 de agosto de 2008 a razón de 7 días, desde el 27 de agosto de 2008 al 27 de agosto de 2009 a razón de 8 días; desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 27 de agosto de 2010, a razón de 9 días, todo lo cual arroja la cantidad de 24 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,13; arroja la cantidad de Bs. 1.107,12. En tal sentido, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.321,36 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
4. Respecto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, este Juzgado evidencia que desde el periodo comprendido desde el 27 de agosto de 2010 al 17 de septiembre de 2010, no transcurrió un mes, con lo cual no se cumple con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
En tal sentido, en acatamiento a la anterior normativa jurídica, es por lo que este Juzgado al evidenciar que el pago de la fracción de las vacaciones y del bono vacacional se realiza en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, y por cuanto en el caso de autos no se ha completado ni siquiera un mes efectivo de prestación de servicio, es por lo que se declara improcedente en derecho el pago de estos conceptos a la parte actora. Así se decide.
5. En cuanto al reclamo de la parte actora respecto al pago del “Bono Hidrocarburos” y del “Bonos navideño”; este Juzgado no evidencia el fundamento legal o convencional sobre el cual se basa la parte actora para el reclamo de estos conceptos; aunado al hecho que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre que la demandada haya realizado pago alguno por estos conceptos durante el tiempo que duró la relación de trabajo que haga acreedora a la actora del pago de los mencionados conceptos, razón por al cual este Juzgado declara improcedente en derecho el pago del bono hidrocarburo y del bono navideño. Así se decide.
6. Con relación al pago de las Utilidades y las Utilidades fraccionadas, reclama la actora el pago de estos conceptos a razón de 90 días por año, en tal sentido, no evidencia este Juzgado de autos el fundamento legal o contractual sobre el cual se basa la actora para realizar dicho reclamo a razón de 90 días por año, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2010; en virtud de haberse establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió durante ese periodo, al no evidenciarse de autos elemento probatorio alguno que demuestre su pago. En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de 5 días por la fracción que va desde el 27 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007; la cantidad de 15 días por el año 2008, la cantidad de 15 días por el año 2009 y la cantidad de 10 días por la fracción que va desde el 01 de enero de 2010 al 17 de septiembre de 2010, lo cual arroja un total de 45 días que multiplicados por el salario diario devengado por la actora de Bs. 46,13, da un total de Bs. 2.075,85 que deberá pagar la demandada a la parte actora por este concepto. Así se decide.
7. Respecto al reclamo del bono mensual este Juzgado ya emitió pronunciamiento respecto en el punto referido al salario. Así se decide.
8. En cuanto al bono de alimentación, reclama la actora el pago de este concepto por el periodo que duró el procedimiento en sede administrativa. En tal sentido, al no evidenciar pago alguno por este concepto es por lo que se declara procedente en derecho el pago del mismo desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010; a razón de la jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes. En consecuencia este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.
9. Reclama la actora el pago de los Salarios Caídos según Providencia Administrativa signada con el No. 509-10 de fecha 16 de agosto de 2010, al respecto y tomando en cuenta que el derecho al cobro de este concepto fue establecido en mencionada providencia administrativa, es por lo que se considera procedente en derecho su pago, desde la fecha del despido el 28 de agosto de 2009, hasta la fecha de la notificación de la demandada de la referida providencia administrativa el 17 de septiembre de 2010 (vid. Sentencia número 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); todo para un total de 384 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,13, resulta en la cantidad de Bs. 17.713,92 que deberá pagar la demandada a la actor por este concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 13 de noviembre del 2012, (folio 31 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUSELI KARLET VASQUEZ TORREALBA, contra la FUNDACIÓN ORO NEGRO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-004474
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