REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004029
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ SELVIZ ABREU y FREDIS ALBERTO SELVIZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.277.747 y 2.102.161, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DNAIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO – GAVIDIA, ADA BENÍTEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA Y CALANCHE AYMEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.431, 129.998, 92.732, 45.723, 129.482, 177.613 y 61.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SASIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, bajo el tomo 2-A-. número 11.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA y DANILO JOSÉ BORRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.932 y 53.994, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la abogada MARÍA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR SELVIZ ABREU y FREDIS SELVIS ABREU contra SASIN, C.A., cursante al folio 19 del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 22 del expediente.
Notificadas las partes, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 54 del expediente, siendo su última prolongación en fecha ocho (08) de mayo de 2013, según consta en acta cursante al folio 78 del expediente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veinte (20) de mayo de 2013, a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 177 del expediente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 178 del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según cursa a los folios 179 y 180 del expediente, fijándose audiencia de juicio por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 para el día once (11) de julio de 2013, según consta al folio 181 del expediente.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de agosto de 2013, según se observa al folio 182 del expediente, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ SELVIZ ABREU y FREDIS ALBERTO SELVIZ ABREU contra SASIN, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Víctor José Selviz Abreu, comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de mayo de 2011 como jefe de operaciones centralista para Sasin, C.A. con un horario de trabajo de 12 por 12, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3900, equivalente a Bs. 130 diarios hasta el día 08 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por su parte, el ciudadano Fredis Alberto Selviz Abreu, comenzó a prestar sus servicios para Sasin, C.A. en fecha 01 de junio del 2011, devengando un salario mensual de Bs. 3000, equivalente a un salario diario de Bs. 100, como coordinador responsable, en un horario de lunes a domingo de 7 AM a 7 PM hasta el día 09 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Alega que en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, sus representados solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, siendo que en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, la empresa no llegó a ningún acuerdo, por lo que acuden a la vía judicial a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 23.730,86, mas los salarios o sus diferencias retenidas, comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria.
Fundamentan su demanda en los artículos 89,90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el ciudadano Víctor Selvis, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 20/05/2011
Fecha de egreso: 08/08/2011
Tiempo de servicio: 02 meses y 18 días.
Salario mensual = Bs 3.000 + 30% de bono nocturno = Bs. 3.900
Salario diario: Bs. 130
- Salarios retenidos desde el 20 de mayo hasta el 08 de agosto de 2011: a razón de 78 días por Bs. 130, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.140.
- Vacaciones fraccionadas: a razón de 2,5 días por Bs. 130, lo cual arroja la cantidad de Bs. 325.
- Bono vacacional fraccionado: a razón de 1,16 días por Bs. 130, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 150.88.
- Utilidades fraccionadas: a razón de 2,5 días por Bs. 130, lo cual arroja la cantidad de Bs. 325.
- Bono nocturno retenido diario: calculado en base a Bs. 30 por 78 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.340.
- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días por Bs. 137,92, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.379,20.
- Sustitutiva de preaviso: a razón de 15 días por Bs. 137,92 lo cual asciende a Bs. 2.068,80.
- Bono alimenticio, calculado sobre la base del valor de la unidad tributaria de Bs.22,5 por 78 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.755 por este concepto.
Demandando en conclusión la cantidad de Bs. 18.483,88.
Asimismo, el ciudadano Fredis Alberto Selviz Abreu, demandan los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 01/06/2011
Fecha de egreso: 09/07/2011
- Vacaciones fraccionadas: a razón de 1,25 días por Bs. 100, lo cual arroja la cantidad de Bs. 125,00.
- Bono vacacional fraccionado: a razón de 0,58 días por Bs. 100, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 58,33.
- Utilidades: a razón de 1,25 días por Bs. 100, lo cual arroja la cantidad de Bs. 125,00.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: a razón de 15 días por Bs. 106,11 lo cual asciende a Bs.1.591,65.
- Bono de alimentación, calculado sobre la base al 25% del valor de la unidad tributaria atinente a Bs. 23 por 39 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 897,00 por este concepto.
- Días domingos, feriados y de descanso, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.050,00 por días domingos y feriados y Bs. 600 por días de descanso.
- Salarios retenidos desde el mes de julio de 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 800,00.
Demandando en conclusión la cantidad de Bs. 5.246,98.
Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.730,86 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios demandados por los actores a Sasin, C.A. Asimismo, demandan los intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, y la condenatoria en costas de la demandada.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demandada, según consta del auto de remisión a Juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 175 del expediente.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2013:
Opinión de la actora:
La representación judicial de la parte actora expuso que los ciudadanos Víctor Selviz y Fredy Selviz laboraron para la empresa Sasin, C.A. Indicó que el ciudadano Víctor Selviz trabajo para la demandada desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 08 de agosto de 2011, como jefe de operaciones, devengando un salario de Bs. 3.600. En cuanto al ciudadano Fredy Selviz, alegó que comenzó a laboral el 1° de junio del 2011 hasta el 09 de julio devengando un salario de Bs. 3.000 con el cargo de coordinador responsable; terminando ambas relaciones por despido.
En tal sentido, demandan los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, beneficio de alimentación, días de descanso, domingos y feriados laborados y salarios retenidos, por un total de Bs. 23.730,86.
Opinión de la demandada:
Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio lo cual se constata del acta de audiencia cursante a los folios 183 al 185 del expediente.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, ni consignó escrito de contestación de la demanda, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de agosto de 2013 de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, cursante a los folios 183 al 185 del expediente, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
En el caso en estudio, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
(…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales y demás Conceptos laborales reclamados por los actores a la demandada, tomando en consideración que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales, cursantes a los folios 81 al 146 del expediente, atinentes a copias certificadas del expediente administrativo Nro. 079-2011-03-01782 llevado por el ciudadano Víctor Sélviz ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, facturas emanadas de SASIN, C.A. al Edificio Centro Andrés Bello, comprobante de pago emanado de Sasin, C.A. de fecha 25 de julio de 2011, carnets de los ciudadanos Ana A. de Selviz y Victor Selviz emanados de Sasin, C.A., hoja de vida del ciudadano Víctor Selviz, comprobantes de retenciones varias de I.S.L.R del Centro Andrés Bello y Sasin, C.A., poder otorgado a la ciudadana Ana Graciela Ávila Rojas respecto al condominio de las Torres Andrés Bello, recibo de pago de Sasin, C.A., constancia de trabajo del ciudadano Fredis Selviz Sasin, C.A. de fecha 27 de junio de 2011, copia del libro de novedades del Edif. Centro Andrés Bello firmado por el ciudadano Fredis Selviz, en tal sentido vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el cargo desempeñado por Fredis Selviz de coordinador, el salario devengado Bs. 3.000 y la actividad desempeñada el Centro Andrés Bello. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental, marcada “A”, cursante a los folios 150 al 152 del expediente, diversos vauchers pagados a nombre del ciudadano Freddy Selviz, al respecto se observa que la representación judicial de la parte actora los reconoció en la Audiencia de Juicio, dejando constancia que los mismos no son por los conceptos reclamados sino pagos por gastos, al respecto, quien decide lo otorga plano valor probatorio, evidenciándose de las mismas pagos realizados al ciudadano Freddy Selviz. Así se establece.
Documentales, marcadas “A, C1 a C3, D1 a D9, E1 a E7 y F”, que rielan insertas desde el folio 153 al 173 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a hoja de vida de los ciudadanos Argenis Gutiérrez, Dany José Rojas, cronogramas de trabajo por turnos, recibos de pago a nombre de los ciudadanos Antonio Ferrer, Nelson Castro, Carlos Díaz, Naudy Torres, José Ávila, Dennys Virraroel y Glenn Fernández y contrato de trabajo suscrito entre SASIN, C.A. y Antonio Ferrer Márquez, siendo que las mismas no aportan nada al hecho controvertido al no estar referido a los ciudadanos demandantes en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora desecha las mismas del material probatorio. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
En el presente caso, observa quien decide que en fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los actores acompañados por su apoderada judicial, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, ordenando la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 que establece lo siguiente:
“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (…)”
Asimismo, resulta necesario citar lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”
Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que el referido Tribunal, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, dictó auto de remisión cursante al folio 175 del expediente, en el cual dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)”
En tal sentido, en aplicación a la normativa legal y jurisprudencial antes citada tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación de la demanda ni asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, se entiende como admitidos los siguientes hechos: respecto al ciudadano Víctor Selvis, la fecha de ingreso el 20/05/2011 y fecha de egreso el 08/08/2011, el salario alegado de Bs. 3.900, el cargo desempeñado como jefe de operaciones centralista para Sasin, C.A. y la forma de terminación de la relación laboral como despido injustificado, igualmente, se toman como admitidos respecto al ciudadano Fredis Alberto Selviz Abreu, la fecha de ingreso el 01/06/2011 y la fecha de egreso el 09/07/2011, el salario mensual de Bs. 3000, el cargo desempeñado de coordinador responsable y la forma de terminación de la relación laboral como despido injustificado, toda vez que el demandado no logró desvirtuar con pruebas lo alegado por los actores quedando como admitidos tales hechos así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano Víctor Selvis:
Salarios retenidos. Reclama el actor este concepto por el período comprendido entre el 20 de mayo al 08 de agosto de 2011, calculados en base a Bs. 130 por los 78 días referidos, lo cual suma la cantidad de Bs. 10.140, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de la referida cantidad visto que no se desprende de las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, que la demandada pagara dicho concepto al actor. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, reclama el actor el pago de 2,5 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 325 y 1,16 días por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 150.88, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a razón del salario normal diario de Bs. 130, debiendo la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 475,88 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 2,5 días por la cantidad de Bs. 325, al respecto quien decide observa que no se desprende de las pruebas aportadas en autos a las cuales se les atribuyó valor probatorio, que la demandada pagara dicho concepto al actor, motivo por el cual se declara procedente en derecho el pago del mismo. Así se establece.
Bono nocturno retenido diario: reclama el actor el pago del bono nocturno retenido diario a razón de Bs. 30 por los 78 días que duró la relación laboral, en tal sentido, visto que quedó admitida la jornada laboral alegada por el actor y por cuanto no quedó demostrado por las pruebas aportadas en autos a las cuales se les atribuyó valor probatorio, que la demandada pagara dicho bono, quien decide declara procedente en derecho el pago de Bs. 2.340 por concepto de bono nocturno retenido diario que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando 10 días a razón de 137,92 lo cual asciende a Bs. 1.379,20 concepto que esta Juzgadora declara improcedente visto que el actor tenía 2 meses y 18 días trabajando para la demandada por lo que no estaba amparado de estabilidad absoluta y en el referido artículo se establecen indemnizaciones por despido injustificado para trabajadores con más de 3 meses de antigüedad. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en razón a 15 días por Bs. 137,92 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.068,80, al respecto esta Juzgadora, visto que no consta en autos el pago de este concepto y por cuanto quedó determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada pagar a actor la cantidad de 15 días de salario a razón del salario integral diario de Bs. 137,92, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.068,8. Así se establece.
Bono de alimentación, calculado en base a la unidad tributaria a razón de Bs. 22,5 por 78 días que duró la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.755, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.713 de fecha 14 de julio del 2011, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano Fredis Alberto Selviz Abreu:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, reclama el actor el pago de 1,25 días por Bs. 100, lo cual arroja la cantidad de Bs. 125,00 por concepto de vacaciones y el pago de de 0,58 días por la cantidad de Bs. 58,33 por bono vacacional fraccionado, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a razón del salario normal diario de Bs. 100, debiendo la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 183 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 1,25 días por la cantidad de Bs. 125,00, al respecto quien decide observa que no se desprende de las pruebas aportadas en autos que la demandada pagara dicho concepto al actor, motivo por el cual se declara procedente en derecho el pago del mismo. Así se establece.
Indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en razón a 15 días por Bs. 106,11 lo cual asciende a Bs.1.591,65, al respecto esta Juzgadora, visto que no consta en autos el pago de este concepto y por cuanto quedó determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada pagar a actor la cantidad de 15 días de salario a razón de Bs. 106,11, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.591,65. Así se establece.
Bono de alimentación, calculado en base a la unidad tributaria a razón de Bs. 23 por 30 días que duró la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 897, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.713 de fecha 14 de julio del 2011, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Días domingos, feriados y de descanso, reclama el actor el pago de este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.050,00 por días domingos y feriados y Bs. 600 por días de descanso, en tal sentido, visto que no quedó demostrado por las pruebas aportadas en autos que la demandada pagara dicho concepto, quien decide declara procedente en derecho el pago de Bs. 1.650 que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.
Salarios retenidos. Reclama el actor este concepto por el salario retenido correspondiente al mes de julio de 2011 a razón de Bs. 100 diario por la cantidad de Bs. 800, en tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de la referida cantidad visto que no se desprende de las pruebas aportadas en autos que la demandada pagara dicho concepto al actor. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada SASIN, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (Víctor Selviz el 08/08/2011 y Fredis Alberto Selviz Abreu el 09/07/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada SASIN, C.A., al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda (23/11/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ SELVIZ ABREU y FREDIS ALBERTO SELVIZ ABREU contra SASIN, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2012-004029
MV/HC
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