REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-0004296
PARTE ACTORA: Ciudadano, José Gregorio Jiménez Castillo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.954.937.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, Alejandro García y Renato Valente, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 35.841 y 43.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Esther Fernández, Patricia Altamira Bustamante Trejo, Engels Federico Pulido Moreno, Luishec Carolina Montaño Arismendi, Marbely Carmona, Libis María Méndez Molina, Maigualida Zapata Alvarado, Lina Sánchez Ponce, Mayerling Rosales González, Belinda Anuel, Dinora tejada, Yajaira García Ninfa, Dugarte y Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846, 83.743, 122.762, 96.587, 148.585, 109.375 y 56.454 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Jiménez Castillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 24/10/2012 y distribuido al Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2013, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en dos oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 25 de marzo de 2013, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 10/04/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 10/06/13, oportunidad en la cual fue diferido para el 30 de julio de 2013, por cuanto el juez se encontraba de permiso otorgado por la presidencia del Circuito, llegada la oportunidad, se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados permanentes e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia desde el 23 /11/ 2006, para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando en cargo de Secretario, empezando fue celebrado un contrato a tiempo determinado, desde el 01/11/2006 hasta el 31/07/2007, finalizado dicho termino continuo prestando los servicios hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo por enuncia , señala que devengó para los meses de noviembre hasta diciembre del año 2006 la cantidad de Bs. 848,35, desde enero hasta abril de año 2007, la cantidad de Bs. 888,65, desde mayo a diciembre del año 2007, la cantidad de Bs. 911,10, desde enero hasta abril del año 2008, la cantidad de Bs. 1.074,80, desde mayo hasta diciembre de año 2008, la cantidad de Bs. 1.259,00, desde enero hasta abril del año 2009, la cantidad de Bs. 1.349,00, desde mayo hasta agosto de año 2009, la cantidad de Bs. 1.429,16, desde septiembre hasta diciembre de año 2009,l a cantidad de Bs. 1.517,50. desde enero hasta febrero de año 2010, la cantidad de Bs. 1.617, 50, desde marzo y abril, la cantidad de Bs. 1.714,40, desde mayo hasta enero del año 2011, la cantidad de Bs. 1.873,90, desde febrero hasta abril del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.983, 90, desde mayo hasta noviembre de 2011 por la cantidad de Bs. 2.167, 60, en tal sentido acuden a demandar por esta vía a solicitar el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.511,00
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 8.460,86
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010-2011 Bs. 2.848,23
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007-2008 Bs. 2.848,23
BONO ALIMENTARIO Bs. 31.871,30
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.265,29
TOTAL ADEUDADO Bs. 72.804,90
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial que se sigan causando, para lo que solicitó se ordene le experticia complementaria del fallo, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera, comenzó admitiendo la fecha de inicio y termino de la relación laboral alegada por el libelo de la demanda así como también admite que se le adeuda las prestaciones sociales pero por la cantidad de Bs. 8.460,86, por otra parte niega que como último salario haya devengado la cantidad de Bs. 2.167,60, por cuanto lo correcto era que devengaba la cantidad de Bs. 1.780,46, niega que le adeude a la demandada Bono Vacacional, Ajuste Salarial, Bono de fin de año y Bono Alimentación, por cuanto señala que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que
ésta se inició en fecha 23 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual RENUNCIO, es decir, con un tiempo de servicio de cinco (5) años y siete (7) días, así como también admiten que se le adeuda el concepto por Prestaciones Sociales. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el salario y la procedencia o no de los conceptos de Bono Alimentario, Vacaciones Fraccionadas Año 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado Año 2007-2008, Utilidades Fraccionadas indexación judicial e intereses moratorios, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar los hechos planteados por la actora en su escrito libelar.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
I: En relación a las documentales:
Marcada “A” cursante al folio 33, del expediente, Constancia de fecha 18/08/2011, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que hace constar que el ciudadano José Jiménez, presta sus servicios con el cargo de Bachiller Contratado, de operaciones devengando un salario mensual de Bs. 2.746,92, sueldo básico de Bs. 1.407,48, mas Bs.715,00 de cesta ticket efectivo, se observa que dicha instrumental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante se denota que la documental esta debidamente sellada y formada por la ciudadana Ana María de Freitas Coordinador de Recursos Humanos, por tales motivos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 34; copias correspondiente a la solicitud para abrir cuenta. este sentenciador observa que la misma fue desconocida por la parte a quien se le opone motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcadas “C” cursante al folio 35; referida a carta de renuncia del ciudadano José Gregorio Jiménez castillo, de fecha 30 de noviembre de 2011, de ellas se desprende, el cargo desempeñando, fecha de ingreso y salario básico mensual, este sentenciador observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la condición de trabajador que la empresa demandada el otorgo al demandante y así se establece
Marcadas “D” referida a la aceptación de renuncia de fecha 16 de diciembre de 2011 constancia de trabajo del ciudadano Pedro Luis Salazar Arias, emitida por la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., en fecha 15 de noviembre de 2007, el cual riela al folio 158 del expediente, de ellas se desprende, el cargo desempeñando, fecha de ingreso y salario básico mensual, este sentenciador observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la condición de trabajador que la empresa demandada el otorgo al demandante y así se establece
Marcadas “E” las cuales corren insertas en los folios (37-93), del expediente, recibos de pago a favor del demandante, de los mismos se desprende el sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la identificación de del demandante y el salario, donde se evidencia que devengaba un salario menos las deducciones por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante a ello, si bien es cierto que se puede evidenciar el salario devengado, no es menos cierto, que dichos recibo no señalan la fecha correspondiente a dicho pago, por lo que de las mismas resulta imposible establecer el salario percibido durante la relación de trabajo, por tales motivos, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT y Así se establece.-.
Exhibición de Documentos: de los recibos de pago de salarios, sueldos o remuneraciones consignados en el expediente; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que consigna recibos de pago constante de (226) folios, el pago de las bonificaciones de fin de año, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, haciendo la salvedad de que el demandante no fue sacado de nomina inmediatamente, en tal sentido le fueron consignando cierta cantidad de dinero tiempo después de haber renunciado, por lo que deja constancia en ese momento, señala que las mismas están debidamente certificadas por el ciudadano Miguel Escalona Jefe de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación. Por otra parte la representación judicial de la parte actora señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ellos consignaron unos recibos constante de 57 recibos de pago de los cuales solicitaron la exhibición los cual indica que no corresponden con los exhibidos, porque estos no son recibos de pago, es decir, no son los que firmo el demandante, que mantiene el organismo como prueba de haber sido suscrito por el trabajador, los consignados indican que son consulta de nómina contratados M.É.D., habla de unas cantidades, pero no correspondes con los recibos de pago que solicitaron la exhibición, sin embargo llega a la conclusión de que en los mismos aparece un concepto como beneficio de alimentación, con el que quedaría demostrado fehacientemente que el pago de ese beneficio ocurrió de manera regular, constante, permanente y en efectivo e ingreso en el patrimonio del demandante, constituyendo que de acuerdo con el articulo 133 se debería considerar como salario, a los cuales podría considerarse a la hora de una experticia el verdadero salario recibido, por lo que considera que no cumplió la parte demanda la exhibición solicitado por cuanto, no corresponde con las copia suministradas en ocasión de la promoción de la aprueba, la demandada, vuelve a indicar de que el beneficio de alimentación se diferencia por que son dos recibos de pago una para el salario y otra para el beneficio de alimentación, por lo que pretender la parte actora cobrar de nuevo el beneficio de alimentación traería un perjuicio a la nación, por cuanto el beneficio de alimentación siempre le fue pagado en cuenta separada, y en relación a los recibos de pago que no son los mismos, insiste que si son los mismos, si el administrado no pasa a retirar el recibo y no deja constancia que lo haya recibido como tal, mal puede la administración entregar un recibo y dejar constancia de que el no lo fue a retirar, e insiste que hay planteles educativos en zonas rurales intransitables, en la cual no pueden exigirle a cualquier personal que se dirija a la sede de la administración a los fines de retirar un recibo o a fin de retirar un beneficio de alimentación a través de un talonario. Este juzgador observa que si bien es cierto que la parte demandada consigno documental correspondiente consulta de nomina contratados M.E.D., no es menos cierto que los mismo no corresponden con los recibos consignados por la accionante, de los cuales solicito su exhibición en el escrito de pruebas, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de prueba. En razón de lo anterior, este tribunal deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de pruebas ni instrumento probatorio alguno para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 23 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de SECRETARIO, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual RENUNCIO, es decir, con un lapso tiempo de cinco (5) años y siete (7) días. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho: el salario y la procedencia o no de los conceptos de Bono Alimentario, Vacaciones Fraccionadas Año 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado Año 2007-2008, Utilidades Fraccionadas indexación judicial e intereses moratorios, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar los hechos planteados por la actora en su escrito libelar, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto al último salario devengado, observa este juzgador que del libelo de la demanda el la parte actora alegar que devengaba como último salario devengado la cantidad de Bs. 2.167,60, mas un salario integral de Bs. 3.093,01, por el contrario la demandada en su contestación niega que como último salario haya devengado la cantidad de Bs. 2.167,60, por cuanto lo correcto era que devengaba la cantidad de Bs. 1.780,46. Al respecto la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda. Este Sentenciador observa que de las pruebas aportadas a los autos, cursante al folio (33) constancia de trabajo, de fecha 18/08/2011, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en la que hace constar que el ciudadano José Jiménez, presta sus servicios con el cargo de Bachiller Contratado, devengando un salario mensual de Bs. 2.746,92, compuesto por sueldo básico de Bs. 1.407,48, mas Bs.715,00 de cesta ticket efectivo, siendo cancelado tal concepto en forma regular y permanente por la empresa, en consecuencia este Juzgador establece que el último salario devengado por el ciudadano José Jiménez para el año 2009 fue por la suma de Bs. 2.122,48 mensual. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, con respecto a la Prestaciones Sociales, Intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2010-2011, Bono Vacacional Fraccionado año 207-2008, Bono Alimentario y Utilidades Fraccionadas, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados la parte demandada, con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los recibos de pago, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones fraccionadas año 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2007-2008: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Utilidades: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
e) Bono Alimentario: El monto de cada cesta ticket, en criterio de este sentenciador, debe pagarse al valor actualizado del cesta ticket, esto es, al de la finalización de la relación de trabajo, porque al ser una cantidad que se suministra a los efectos de contribuir con los gastos alimentarios del trabajador y su familia, el monto tiene que estar actualizado para que el laborante pueda adquirir el mismo número de bienes que hubiese comprado si se le hubiese pagado puntualmente el cesta ticket.
El parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 23 de noviembre de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuant a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolut
os desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 31 de octubre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CASTILLO, en contra de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,, por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CASTILLO en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido por un único experto designado por el tribunal de ejecución según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese…
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ
Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO
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