REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-004602

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BELLO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 18.914.373.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 139.921-
PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 1022-A-Sdo,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZALEZ. Inscrito en el IPSA bajo el N° 137.482
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por el ciudadano JOSE BELLO contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., antes identificados, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 08-11-2012 y distribuido a los Juzgados de Sustanciación admitiendo la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 24/04/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 13/06/13, oportunidad en la cual el juez se encontraba de reposo medico, siendo reprogramada para el día 31/07/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, compareciendo ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la calificación de despido, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito de calificación que comenzó a prestar servicio para la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., en el cargo de Especialista de Adiestramiento y Formación, en el horario de trabajo 08:00 am a 5:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 5.500, siendo despedido en fecha 02/11-2012 sin haber incurrido en las faltas justificadas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de ello acude ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de calificar el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto la relación de trabajo, y la fecha de inició y niegan el despido alegando que el mismo es un trabajador de dirección y no ostenta la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que por todas las funciones del actor como personal de dirección el mismo no goza de la estabilidad prevista en la ley, en tal sentido solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda y la condenatoria en costas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas ante la solicitud planteada por el actor en la presente causa es preciso para este juzgador decidir como punto previo si tiene jurisdicción sobre la misma.
En este sentido es preciso establecer que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis. Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
Asi mismo la Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “ que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
Constituye un hecho, lo alegado y probado por cuanto la actora en la presente demanda solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es decir la misma pretensión o derecho a ser tutelado, todo lo cual genera dudas razonables en quien suscribe por cuanto de ser decidida la causa por este juzgador, y de no ser a favor del actor, tendría dos sentencias que pudieran afectar su pretensión, por lo que con base a estas consideraciones, y siendo que al ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARIN, pretende que se le tutele su estabilidad en su puesto de trabajo este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso, en virtud que no le corresponde la facultad de la Jurisdicción analizar la calificación de despido, que surgió de la exposición de la parte actora como precedentemente se ha señalado. En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. . LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MORIN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.