REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA ECONOMICA DE CONTRATACION COLECTIVA seguida por los ciudadanos DEIVIS PEREZ y ERICK GUZMAN, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 17.246.958 y 17.198.873, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Ana Vivas y Marcos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.155 y 32.036, respectivamente, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 37 del expediente, contra la sociedad mercantil BIOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 84, tomo 148-A, de fecha 21/03/1985, y la sociedad mercantil ALIMENTOS DON MANOLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/10/2005, bajo el Nro. 67, tomo 55-A, representadas judicialmente por la abogado Osdalys Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.897, conforme se desprende del poder cursante en el folio 44 y 48 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 73 y 74 del expediente).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 74).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A Quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte actora apelante abogado Ana Vivas, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia fijado, por cuando ese día para el caso del apoderado judicial ciudadano Marcos Gómez, tuvo que ser valorado por el Servicio de Cirugía General perteneciente al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, ubicado en la ciudad de Maracay, por haber presentado un problema de salud consistente en una sobre ingesta, ya que fue operado de un bypass gástrico, y el motivo de su incomparecencia, ocurrió fue por haber presentado una crisis de lumbalgia producto de la inestabilidad lumbosacra que padece que ameritó tuviera que asistir a la Corporación de Salud del Estado Aragua, Unidad de Traumatología, donde le indicaron reposo por dos días. A tales fines consigna constancia medica emanada del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, ubicado en la ciudad de Maracay y Reposo Medico, emanado de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Unidad de Traumatología del Estado Aragua. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 77. Se observa que se refiere a una constancia médica, emanada del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, suscrita por el Dr. Oscar Hernández, donde deja constancia que asistió a la consulta de cirugía general en esa institución el ciudadano Marcos Gómez, en la mañana del dia 25 de junio de 2013, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo que no requiere de su ratificación por medio de la prueba testimonial, el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora el día 25 de junio de 2013, acudió y fue atendido en el Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, en horas de la mañana, con ocasión a una consulta por cirugía general, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 25 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
2.- Respecto a la documental que riela al folio 78, contentiva de reposo medico, emanado de la Unidad Bolivariana de Traumatología, perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha: 25 de junio de 2013, donde se deja constancia de elementos de carácter científico, por haber presentado la ciudadana Ana Vivas Lumbalgia por inestabilidad Lumbosacra, que ameritó la concesión de dos (02) días de reposo, la cual se observa constituye una documental administrativa, que al no ser destruido por la accionada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Ana Vivas, el día 25 de Junio de 2013, fue atendida en la Unidad Bolivariana de Traumatología perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Aragua, el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 25 de Junio de 2013, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la prolongación de la audiencia preliminar, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que de las pruebas aportadas a saber: constancia médica, emanada del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, suscrita por el Dr. Oscar Hernández, de fecha 25/06/2013, donde deja constancia que asistió a la consulta de cirugía general en esa institución el ciudadano Marcos Gómez, y reposo medico, emanado de la Unidad Bolivariana de Traumatología, perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha: 25 de junio de 2013, donde se deja constancia de elementos de carácter científico, por haber presentado la ciudadana Ana Vivas Lumbalgia por inestabilidad Lumbosacra, que ameritó la concesión de dos (02) días de reposo, cuyos contenidos están dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que los apoderados judiciales de la parte accionante el día 25 de junio de 2013, no pudieron comparecer al acto de celebración fijado, por cuanto en el caso del abogado Marcos Gómez, acudió y fue atendido en el Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, en horas de la mañana, con ocasión a una consulta por cirugía general, y la abogado Ana Vivas, en razón de que fue atendida en la Unidad Bolivariana de Traumatología perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Aragua, por presentar Lumbalgia por inestabilidad Lumbosacra, que ameritó la concesión de dos (02) días de reposo, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, y visto quedo demostrado que son los únicos abogados apoderados de la parte actora, se evidencia que tal suceso y padecimiento, les impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado. Así se establece.
Determinado lo anterior, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de agosto de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
MARIANA QUINTERO UTRERA
En la misma fecha siendo las 03:20 pm se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARIANA QUINTERO UTRERA
Asunto N° DP11-R-2013-000233
AMG/KG/mr
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