REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano TIRSO RAMON PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.955, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.814 contra la sociedad de comercio JABONTEX C.A. y PROCESADORA E & A, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013, la cual fue reproducida en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo y fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. (Folio 105), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido. Una vez concluida su respectiva exposición, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 106 y 107)


-I-
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La recurrida declaró sin lugar la demanda interpuesta bajo el fundamento de que de la revisión del acervo probatorio promovido por la parte actora constato que la relación laboral que sostuvo el actor fue con la empresa JABONTEX C:A, de la cual desistió en decurso del proceso el actor y no con la empresa PROCESADORA E& A C.A.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa a esta Alzada a pronunciarse sobre la revisión solicitada en los siguientes términos, no sin antes establecer que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión, los hechos expuestos por el actor en el libelo así como los elementos probatorios acompañados, pero de manera armónica, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Observa esta Alzada que el accionante demando conjuntamente a las sociedades mercantiles JABONTEX C.A. y PROCESADORA E& A C.A., pero, de manera sobrevenida, desistió de la pretensión que involucraba a la sociedad de comercio JABONTEX C.A., (folio 58) el cual fue homologado por el Tribunal A-quo, (folios 59 y 60) continuando el proceso y siendo notificada -en dos oportunidades- con la sociedad mercantil PROCESADORA E & A C.A.; considerando esta Superioridad bajo la proyección o escenario procesal acontecido, evaluando, tanto la pretensión instaurada conjuntamente con los hechos que quedaron admitidos - en razón de la incomparecencia de la única demandada en el presente proceso PROCESADORA E& A C.A. (folios 67 y 68 - y el acervo probatorio promovido por el actor, que la Ciudadana Juez a-quo yerra al declarar sin lugar la demanda interpuesta, pues, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
Visto lo anterior considera esta Alzada que la Juzgadora de primer grado se apartó de la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a que la admisión de los hechos antes comentada, reviste carácter absoluto y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción, siendo que, con ocasión a la incomparecencia de sociedad mercantil demandada, y PROCESADORA E& A C.A, a la audiencia preliminar inicial, a pesar del acervo probatorio aportado, quedaron admitidos siguientes hechos:
1.- Que el accionante comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para las sociedades mercantiles JABONTEX C.A. y PROCESADORA E& A C.A. desde el 14 de septiembre de 2009, como vigilante, devengando un salario mensual de Bs.2.785, 71 hasta el día 17 de agosto de 2010, fecha esta en que fue despedido injustificadamente.
2.- Que, el accionante prestaba servicios directamente a ambas empresas, es decir, a las sociedades mercantiles JABONTEX C.A. y PROCESADORA E& A C.A. , que cuando se le indicara que debía prestar servicios en una y otra empresa, no se podía negar por ser una de las condiciones para otorgarle el trabajo.
3.- Que, fue contratado verbalmente y que prestaba sus servicios en ambas sedes de dichas empresas siendo que para el caso de la demandada PROPCESADORA E& A C.A. prestaba sus servicios en la carretea nacional La Encrucijada-San mateo, Hacienda San Bernardo, San mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, tal y como se verifica del folio 65 del presente asunto.
4.- Que, en fecha 17 de agosto solicito su Reenganche y el Pago de los salarios caídos por ante al Inspectoría del Trabajo y que en fecha 18 de mayo de 2011, el órgano administrativo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual cursa a los folios 10 y 11.
5.- Que, devengaba Salario mensual la suma de Bs.2.785, 71; Salario diario integral: Bs.98, 51 y Salario diario normal: Bs. 92,85.
6.- Que no ha cancelado los beneficios laborales reclamados con ocasión a la terminación en forma injustificada de la relación de trabajo.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada PROCESADORA E& A C.A. en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo solicitado por el accionante en su escrito libelar.
Primariamente, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se declara su procedencia, en tal sentido se cuantifica la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 14 septiembre de 2009
Fecha de Egreso: 17 de agosto de 2010
Salario mensual Bs.2.785, 71.
Salario diario integral: Bs.98, 51.
Salario diario normal: Bs. 92,85
Tiempo Efectivo de Servicio: 11 meses
Al respecto, este Tribunal establece en razón de que la parte accionante involucra en su pretensión para la cuantificación y calculo de todos los conceptos laborales demandados el tiempo durante el cual se gesto y culmino el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos como tiempo efectivo de servicio prestado; que, si bien la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre tal punto en la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porras, ello fue de manera accidental, amén de que a juicio de quien aquí sentencia, la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia no guarda relación con los hechos narrados en el presente caso, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en tal sentido, la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden ser considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse en el presente asunto la sentencia referida; siendo que a su vez, el criterio del 02/05/2011, tal decisión no alcanza a un criterio reiterado de la Sala de Casación Social para ser considerada como jurisprudencia, en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal puede esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora (recurrente) como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, contario a lo que establece la norma sustantiva laboral, en razón de que este se computa o se genera por la prestación efectiva de servicio, por lo que, la cuantificación del lapso considerado por la recurrida para este concepto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en cuanto a tal punto, pues, así también, señala esta Alzada que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por criterio invocado por el recurrente, en Sentencia Nº 283 de fecha 13 de marzo de 2008, caso José Clisanto Delgado contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció - en el caso en el caso concreto - se adicionaría a la antigüedad del trabajador, el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, no es menos cierto que ello corresponde a la jurisdicción de equidad, pues, en ese asunto, claro resulta colegir estaba en riesgo la jubilación del trabajador, que no es el caso de autos, pues, en el presente asunto, si bien la parte actora tuvo que transitar por un procedimiento administrativo previo en atención al despido que le fuera efectuado, no menos cierto es, que no puede desbordarse el ordenamiento jurídico, pues, asimismo, ha considerado la Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro” ; siendo también oportuno - sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales – traer a colación sentencia (reiterada) de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. Así se establece
En atención a lo anteriormente expuesto, precisa esta Alzada que considerará la procedencia de los conceptos laborales que más abajo se señalan, en atención al tiempo EFECTIVO DE SERVICIO PRESTADO como será precisado más adelante, es decir, 11 meses. Así se establece
Con vista a lo anterior, y visto que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo al accionante la Prestación de Antigüedad, la misma resulta procedente conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal b del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, en base a 45 días, a razón del salario integral diario señalado por el actor en su escrito libelar, el cual quedo como un hecho admitido por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar; y en tal sentido, corresponde cancelar al actor: 45 días x Bs.98,51 = Bs. 4.433,oo por concepto de prestación de antigüedad conforme al tiempo efectivo de servicio prestado. Así se establece
Precisado lo anterior, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral supra precisado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, visto que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo al actor las vacaciones bajo la modalidad de fracción con ocasión a los 11 meses de servicio prestado, se acuerda su procedencia, y en tal sentido deberá la demandada cancelar al actor: por la fracción de 11 meses: 1,25 días * 11 meses= 13,75 días x Salario diario normal: Bs. 92,85 = 1.276,68 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide
Establecido lo anterior, visto que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo al actor el bono vacacional bajo la modalidad de fracción con ocasión a los 11 meses de servicio prestado, se acuerda su procedencia, y en tal sentido deberá la demandada cancelar al actor: por la fracción de 11 meses: 0,58 días * 11 meses= 6,38 días x Salario diario normal: Bs. 92,85 = 592,38 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide
Precisado lo anterior, visto que comporta un hecho admitido por la demandada que no cancelo al actor las utilidades bajo la modalidad de fracción con ocasión a los 11 meses de servicio prestado, se acuerda su procedencia, y en tal sentido deberá la demandada cancelar al actor: por la fracción de 11 meses: 1,25 días * 11 meses= 13,75 días x Salario diario normal: Bs. 92,85 = 1.276,68 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Así se decide
Resuelto lo anterior, visto que comporta un hecho admitido por la demandada con ocasión a su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial que despidió injustificadamente al actor, no obstante curse en autos providencia administrativa que ordena el reenganche a la sociedad mercantil Jabontex, C.A - cuya pretensión fue desistida- en tal sentido, al comportar un hecho admitido que el actor le prestaba sus servicios también a la sociedad de comercio PROCESADORA E & A C.A, y siendo que, obviamente, no puede ser, en derecho, solicitado el reenganche en dos sociedades mercantiles, indiscutiblemente el actor debía señalar a una de las empresas para la cual prestaba sus servicios, siendo que para este Tribunal, tal situación no exime a la sociedad de comercio PROCESADORA E & A C.A, quien de manera solidaria debe responder por el pasivo laboral en reclamo, toda vez que el accionante le prestaba sus servicios también a la mencionada sociedad mercantil. Así se resuelve.
En tal sentido, se acuerda la cancelación al actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 literal 2 (30 días) y literal b (30 días) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, siendo que también comporto un hecho admitido el despido efectuado por esta al accionante al no asistir a la audiencia preliminar inicial; correspondiéndole cancelar al actor: 60 días x Bs.98,51 (salario integral diario) = Bs. 5.910,60. Así se decide
Con relación a los salarios caídos, se acuerda su cancelación al actor pero en los siguientes términos: Ciertamente como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, a pesar de que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, ni tampoco la mora desde la culminación de la relación de trabajo – por cuanto estos permanecen bajo una expectativa de derecho, durante su tramitación - en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, por que concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido hasta se produjo la negativa e imposibilidad del reenganche del actor a su puesto de trabajo; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera quien juzga - sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala - que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que no se materializo el reenganche, transcurrieron más de 12 meses hasta la fecha de la interposición de la presente demandada por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo al iniciar el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
Determinado lo anterior, y visto que se verifica de las actas procesales que se inicio el procedimiento ante al Inspectoría del Trabajo el 17 de agosto de 2010, que la causa ante la Inspectoría del Trabajo se mantuvo suspendida hasta el 06 de mayo de 2011, cuyo lapso de computo será excluido debido a la paralización el mismo por causa imputable a ninguna de las partes, en tal sentido, los mismos son procedentes y se computan: 17 y 18 de agosto de 2010, 06 de mayo de 2011 al 28 de julio de 2011, según las actuaciones que corren insertas a los folios desde el 70 al 81, en tal sentido corresponde cancelar por este concepto: 82 días x el ultimo salario diario devengado, Bs. 92,85= Bs. 7.613,70. Así se establece
Determinado lo anterior, con relación al beneficio de alimentación se acuerda su cancelación al comportar un hecho admitido que no le fue cancelado al actor durante los 11 meses de prestación de sus servicios, siendo importante resaltar que, para que el mismo se genere, es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”

Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:
"Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).

En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Superioridad declarar procedente la reclamación del beneficio de alimentación solo por los 11 meses de servicio efectivamente prestado, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada; razón por la cual se cuantifica dicho beneficio a razón de a razón de Bs.26,75 diarios (0,25 d ela unidad tributaria actual); en tal sentido, corresponde al actor 11 meses = 330 días x Bs.26,75 = Bs.8.827,50, por este concepto. Así se establece
Sumadas las cantidades anteriormente acordadas, resulta un total de VEINTINUEVE MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.930,54) que deberá la demandada PROCESADORA E & A C.A, al actor por concepto de pago de los conceptos supra establecidos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor del Ciudadano TIRSO RAMON PEREZ y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 17/08/2010. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por último, con relación a la Corrección Monetaria, de igual manera se ratifica su procedencia, en los siguientes términos: Se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva cancelación. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados - a excepción de la cantidad condenada por salarios caídos y beneficio de alimentación- su inicio será la fecha de notificación de la demandada 10 de abril de 2013 hasta su efectiva cancelación. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, Revocar la sentencia recurrida y declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano TIRSO RAMON PEREZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano TIRSO PEREZ, titular de la cedula de identidad No.9.874.955 condenándose a la sociedad de comercio PROCESADORA E&A C.A., a cancelar al actor la suma de VEINTINUEVE MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.930,54) por los conceptos laborales determinados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ



























Asunto No. DP11-R-2013-000199
AMG/KG