REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana NELLY FLORINDA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.678, representada judicialmente por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56260, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 56.260, conforme se desprende del instrumento poder apud acta cursante en el folio 53 del expediente, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Salcedo, Efraín Vásquez, Willy Santana, Freila León, Chang Rojas, Mariangelica Giuffrida, Elizabeth Rodríguez, Belyu Goralt, Yvis Peral, Mary Garzon y Delia Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 01 de octubre de 1992, inició la relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua.
Que, ejercía el cargo de chofer de carga pesada.
Que, cumplía un turno de ocho (08) horas diarias, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves, con media hora de descanso; y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso;
Que, su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que, hasta el 01 de marzo de 2011, tenía un tiempo efectivo de trabajo de 18 años, 5 meses y 17 días.
Que, en Resuelto N° 0546 de fecha 25/02/2011, emitido por el ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi en esa misma fecha, le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de marzo de 2011.
Que, la Gobernación procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 63.753,60, en fecha 15/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 609463 del Banco Nacional de Crédito, y cobrado por mi el 16/12/2011.
Que, el Departamento de Administración calculó mal las prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación al salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 6.141,82, dado que en fecha 15/12/2011 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 63.753,60, sin incluir los intereses moratorios.
Se demanda:
La cantidad de Bs. 6.141,82 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 7.011,01 por intereses moratorios generados desde el 02/03/2011 hasta el 15/06/2012.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 13.152,83; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.
Solicitan que sea declarada con lugar la demanda.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente (folio 85 del expediente):

Hechos que niega, rechaza y contradice:
Todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, que el escrito consignado tiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, en este sentido, alega que no le adeuda nada a la accionante y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega que le son adeudados.
Alega que no hay una operación aritmética en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar fehacientemente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la Administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Alega que la naturaleza deducida la dictan los términos en los que el demandante planteo su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo, las cuales no quedaron legalmente respaldadas con ningún acervo probatorio en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad para probar, ya que estas no son vinculantes para que el juez en virtud del principio iura novit curia esta obligada a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda, en la adecuada norma jurídica que permita la composición de la controversia.
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y así pide se declare.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte apelante, a saber; consideración incorrecta de los beneficios establecidos en el contrato colectivo a los fines de obtener el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se declara.

La parte actora, promovió cursante en los folios 74 y 75 del expediente:

1) En cuanto al escrito libelar y sus anexos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba, susceptible de valoración. Así se decide.
2) Prueba de exhibición de documentos: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales:
- originales de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales rielan insertos en los folios 23 y 31, del expediente, relativas al Resuelto Nº 0444 de Jubilación y anexos, Pago de Prestaciones Sociales y anexos, y copia fotostática de cheque emitido a favor de la accionante por SAPANNA, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió a los mismos, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
En cuanto a la denominada resuelto N° 0444 y anexos, cursantes en los folios 23 al 26 del expediente. Se observa que la Dirección de Recursos Humanos, del Gobierno Bolivariano de Aragua, notificó a la ciudadana Molina Garcia Nelly Florinda (demandante), que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de marzo de 2011, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA); dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.
Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 27 al 31 del expediente. Se observa que se refiere a la liquidación de prestaciones de antigüedad, recibo de pago, solicitud de pago; y marcada “C”, consistente de pago de liquidación, al respecto esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, constándose de las mismas las cantidades de dinero recibido por la actora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, bono de fin de año, bono post vacacional fraccionado días de disfrute vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas, que arrojan la cantidad de Bs. 54.490,00, efectuados por la parte demandada. Así se decide.
3) Con respecto a la marcada “D”, cursante en los folios 32 al 34 del expediente. Se observa que se refiere a un ejemplar de Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, esta Alzada indica que no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

La parte demandada promovió, cursante en los folios 77 y 78 del expediente:
1) Pruebas documentales:
Con respecto a las marcada “B” y “C”, cursantes en los folio 79 y 80 del expediente. Se observa que se refieren a una planilla de liquidación de prestación de antigüedad y recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones, constándose a su vez fueron promovidas por la parte actora, y que este Tribunal se pronunció respecto a su valoración al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, se ratifica la anterior valoración, desprendiéndose de su contenido las cantidades dinerarias recibidas por la accionante por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, bono de fin de año, bono post vacacional fraccionado días de disfrute vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas, que arrojan la cantidad de Bs. 54.490,00 canceladas por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 81 al 84 del expediente. Se observa que se refieren a planillas de cálculo de indemnización de prestación de antigüedad, constatándose de su contenido, nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el punto solicitado en la audiencia de apelación. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte actora consistente en la revisión de la improcedencia de diferencia por concepto de concepto de antigüedad demandado en los términos establecidos en su escrito libelar demostrados a su entender con el material probatorio consignado en las actas procesales, verifica y constata de las documentales promovidas por ambas las partes, consistentes de documentales promovidas marcadas marcada “B”, cursante en los folios 27 al 31 del expediente y a las marcada “B” y “C”, cursantes en los folio 79 y 80 del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, recibo de pago, solicitud de pago; de cuyo contenido se evidencia las cantidades de dinero recibido por la actora por tal concepto, que arroja la cantidad de Bs. 43.862,03 y por intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs. 10.628,89, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 54.490,92 efectuados por la parte demandada, se verifica que las cuantificaciones para el calculo del pago de las prestaciones sociales en ellas detallados, fueron calculados y cancelados conforme a los beneficios establecidos en la convención colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores, la cual cursa en los folios cursante en los folios 32 al 34 del expediente, tales como bono de fin de año, bono vacacional, bono post vacacional y vacaciones percibidas por la accionante con ocasión a la prestación del servicio, las alícuotas cuantificadas pro la demandada como parte integrante del salario integral, verificando esta Superioridad a su vez, que tales conceptos fueron calculados de manera correcta por el tiempo de servicio prestado por la demandante, resultado de esta manera improcedente las reclamaciones efectuadas por concepto de diferencial de la prestación de antigüedad, por lo cual, forzoso es concluir que la accionada no queda a deber monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo se pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana NELLY MOLINA GARCIA, ya identificada, en contra del ESTADO ARAGUA por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO DP11-R-2013-000201
AMG/KG/mcrr