REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones producto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOSE NELSON MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.854.814, debidamente representado judicialmente por los abogados Sugma Maria Borges, Maria Vieira, Leonardo Vargas, Isviel Rodríguez y Joan Marrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346, respectivamente; como consta en Documento Poder cursante en el folio 13 contra el ESTADO AERAGUA, representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Marcos Gómez, Efraín Puchy, Eleazar Caraballo, Orlando David Sánchez, Corcina Salcedo, Betzaida Quijada, Clelia Pérez, Willy Santana, Mariani Buena, Mariangelica Giuffrida, José Luis Ruiz e Yvis Peral, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 99, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada (folios 144 al 160 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 170).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2013, y en fecha: 22 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 a.m., defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, toda vez que existe incongruencia, ya que si bien es cierto existe una certificación emanada del INPSASEL, la misma señala que la enfermredad que padece es de tipo degenerativa con ocasión al trabajo que realizaba, y el accionante no demostró cuales fueron los daños que le ocasionó su representada respecto a la indemnización solicitada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación cursantes en los folios 01 al 11 y 65 del expediente lo siguiente:
Que, ocurre para demandar, por indemnización por enfermedad ocupacional, a la Gobernación del Estado Aragua, por ser ésta la persona jurídica de carácter público que asume el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 4974 dictado por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2010, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 17/02/2010, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, anteriormente denominada FUNDACIÓN DE AMBULANCIAS Y DIAGNÓSTICO LOS SAMANES;
Que, en fecha 16 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia, para la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, desempeñando el cargo de PARAMÉDICO CONDUCTOR (TÉCNICO I).
Que, laboró ininterrumpidamente en turnos rotativos, por roles de guardias de 12 horas trabajadas por 24 horas libres, y 24 horas trabajadas por 48 horas libres.
Que, realizaba las siguientes actividades: hacer traslados de rutinas y emergencias a pacientes de diferentes contexturas, pesos y edades, implicando el levantamiento de los mismos desde una altura aproximada de un metro del piso a la ambulancia, teniendo, en ocasiones, que subirlos o bajarlos por las escaleras de edificios cuando no era posible entrar con las camillas por los ascensores o cuando estos últimos no existían.
Que, en cada guardia se realizaban hasta 6 traslados aproximadamente y en ocasiones se extendía la guardia cuando faltaba un compañero o cuando el supervisor así lo ameritaba.
Que, en cuanto a las herramientas o equipos que utilizaba en el desempeño de sus actividades se encuentra se encuentra camilla de 15 kilogramos aproximadamente, bombona de oxígeno de 50 kilogramos aproximadamente, y en ocasiones dependiendo del traslado se montaban en la unidad ambulancia, equipos especiales de cuidados intensivos, tales como: respirador artificial, monitor cardíaco, con su respectivo defrilador, oxipulso y bombonas de oxígeno portátil.
Que, devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 56,01.
Que, hasta el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por prórroga del Decreto de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la FUNDAICÓN AMBULANCIAS ARAGUA, según Decreto N° 4993 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2010.
Que, desde la fecha de ingreso realizó tareas predominantes que implicaban movimientos repetitivos tales como levantar, halar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas, dichas camillas tienen un peso que oscila entre 8 y 10 kilogramos, con o sin pacientes, este peso era variable dependiendo del paciente; adoptando una posición del tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, posturas de pie con rodilla flexionada y piernas separadas, entre otras.
Que, empezó a presentar cuadros de lumbalgias en el año 2009.
Que, en fecha 08 de diciembre de 2009 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 19 de agosto de 2010 se le CERTIFICÓ que se trata de Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo habitual, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.
Que dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo; la Fundación no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador ante el INPSASEL; no realizó el estudio del puesto de trabajo correspondiente al cargo de Técnico I (Paramédico); no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no cuenta con comité de seguridad y salud laboral.
Que demanda, los siguientes conceptos: Indemnización artículo 130 LOPCYMAT
Daño Moral, indexación, intereses de mora, costas y costos.
Solicita se declare Con Lugar la demanda.
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 119 al 120), lo que seguidamente se resume:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que, adeude monto alguno al ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ por indemnización por enfermedad ocupacional, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el encargado de indemnizar este tipo de enfermedad de sus afiliados.
Alega que la enfermedad no es laboral.
Alega que para la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad laboral, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario que la enfermedad ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Alega que para ser una responsabilidad por culpa, se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores.
Alega que su representada ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y el actor nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosa, ni hizo notificación alguna de algún malestar.
Niega la procedencia de los conceptos y montos demandados; alega que no es procedente la corrección monetaria solicitada.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado ante la audiencia de apelación realizada por ante esta Alzada, a saber: La indemnización peticionada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 130 en su numeral 3 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara
Así las cosas, se tiene con carácter de definitivamente firme la procedencia por concepto de daño moral, de la suma de Bs.15.000,oo, adquiriendo por ende el carácter de definitivamente firme. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 106 al 108 del expediente)
- Merito favorable de autos. Se ratifica lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia en el sentido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
- Principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales
1.- Con respecto a las marcadas “A1” a “A4” y “B”, cursantes en los folios 109 al 113 del expediente. Se observa que se refiere a comprobante de egreso, solicitud de pago, recibos de pago y liquidación de prestaciones de antigüedad, constatándose que no es controvertido en la presente causa el pago recibido por la accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada “B”, cursantes en los folios 16 al 55 del expediente. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente Nº ARA-07-IE-10-0133, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
- Del informe de investigación del origen de la enfermedad cursante en los folios 17 al 53, se desprende que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad se inicio por solicitud del accionante ante el referido instituto, quien en fecha 24/02/2010, la funcionaria Ingly Coto perteneciente al referido instituto, se trasladó a la referida sede, de donde se constata que inexiste documentación por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, inexistencia de documento que indique que el trabajador hubiera recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución inherentes a la actividad de trabajo, inexistencia de dotación de equipos de proyección personal al ingresar así como para las labores especiales que requiera el servicio, inexistencia de algún documento que indique que al trabajador le hubieren realizado exámenes médicos pre empleo, periódicos y pre y post vacacionales. Así se establece.
De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 54 y 55 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 19 de agosto de 2010, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban levantar, halar, empujar y trasladar hasta la ambulancia paciente en camillas que tienen un peso que oscila entre 8 kg y 10 kg, movimientos activos de concarghas sostenidas, flexión repetitiva del ronco, manipulación inadecuada de cargas; presenta y padece de Protrusion Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas tales como levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación tronco de manera repetitiva, sedestacion y bipedestación prolongadas, así como trabajar sobre superficies que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo rn el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.
3.- Respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 56 al 59 del expediente. Se observa que se refiere a un informe pericial contentivo de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, realizado por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual el ente administrativo realiza el calculo para la determinación del monto mínimo para celebrar una transacción laboral en vía administrativa por concepto de de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verificando esta Alzada que el mismo reporta un monto o cantidad expresada sobre el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar un transacción laboral, exclusivamente, en vía administrativa sobre la presente indemnización, siendo que para su validez se requiere de la homologación exclusivamente del Inspector del Trabajo correspondiente, lo cual, en forma se constata, no es vinculante para el Juez a los efectos de efectuar la cuantificación de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las siguientes documentales: A1, A2, A3, A4, relacionadas con copia simple promovida en el numeral quinto del Capítulo Tercero de la Prueba Documental, que rielan a los folios 109 al 112 respectivamente, constándose que la parte demandada durante su evacuación no los exhibió indicando que el ente fue suprimido y no posee dichos documentales y que la parte actora desistió del presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 114 y 115 del expediente):
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “C”, cursante en el folio 117 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.-Con relación a la marcada con la letra “C”, cursante en el folio 117 de la primera pieza. Se observa que se refiere al oficio Nº: GBA-DRH-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual informa al accionante que a partir del día primero de agosto de 2010, le concede la pensión de invalidez, sin embargo, se constata que su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Respecto a la marcada con la letra “D”, cursante en el folio 118 del expediente. Se observa que se refiere a un decreto emanado de la demandada, mediante el cual informa que otorga pensión de invalidez al ciudadano Méndez Herrera José Nelson, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en al presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano JOSE NELSON MENDEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protrusion Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Protrusion Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protrusion Discal L2-L3, L3-L4,L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento del incumplimiento a las normas de prevención, para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva, prevista en el referido texto legal, y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Se acuerda la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, para lo cual el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada y modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICIA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE NELSON MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.854.814, contra el ESTADO AERAGUA y se condena al demandado a cancelar a la parte actora la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 15.000,00); por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría del Estado Aragua
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ












ASUNTO No. DP11-R-2013-000202
AMG/KG/mr