REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos JOSE RAMON BAAMONDEW MARTINEZ y JAIRO ALECANDER FOTICER, Titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.410.988 y 12.121.387, representados por el abogado Jaspe Oylec, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.333 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BAROZZINI, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 71, tomo 63-A, de fecha 18 de noviembre de 1992, representada judicialmente por la abogado Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.982, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 54 y SINDERO GALVANIZA, C,A, representada judicialmente por los abogados Antonlinez Humberto y Castillo Gabriel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.268 y 199.144, respectivamente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó decisión en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual estableció la incomparecencia de la parte demandada Trsnaporte Barozzini F.P al acto de audiencia y prolongó su celebración para otra oportunidad (folios 73 y 74)
Contra esa decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BAROZZINI FP, ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, treinta de julio de dos mil trece (30/07/2013) a las 10:30 a.m (folio 72).
En fecha 30 de julio de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 73 y 74).

UNICO
Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Barozzini, FP contra la decisión contenida en el acta de fecha 01 de julio de 2013, en la cual la Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Transporte Barozzini, F.P, manifestando la recurrente que existen graves errores en la notificación de las partes, en este sentido, señala que la demandada en el presente asunto es la empresa Transporte Barozzini, F.P y su notificación es practicada no solo en la dirección de la empresa Transporte Barozzini, S.R.L quien no es demandada en la presente causa, sino que además, se solicitó se ordene su notificación en personas que no la representan como lo es Mauricio Dario Brozzini, con lo cual no puede verificarse la legitimidad de la persona notificada como su representante, lo cual fue alegado por su representada en el escrito presentado cursante en autos, sin que la Juzgadora se haya pronunciado al respecto, con lo cual violentó el derecho a la defensa al haberse practicado incorrectamente la notificación en el presente asunto, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ramón Baamon de Martínez y Jairo Alexander Fonticer, por concepto de cobro de prestaciones sociales es contra Transporte Barozzini, F.P, la cual se observa constituye una firma personal en la persona de Mauricio Dario Barozzini Chilettil, con domicilio en la calle “B”, Galpón Sidero Galvanica Zona Industrial de las Tejerías Estado Aragua y en la calle las Nutrias piso 3, apto 9, urbanización Club hípico, los Teques Estado Miranda; y solidariamente demandan a la sociedad mercantil Sidero Galvanizado, C.A, con domicilio en: la calle “B”, Galpón Sidero Galvanica Zona Industrial de las Tejerías Estado Aragua en la persona de Francisco Parra.
Que, una vez admitida la demanda interpuesta, el cartel de notificación librado por el A Quo, fue a la parte demandada Transporte Barozzini, F.P en la persona del ciudadano Mauricio Barozzini, practicada en la siguiente dirección calle las Nutrias piso 3, apto 9, urbanización Club hípico, los Teques Estado Mirandal, y que a su vez fue librado un cartel de notificación al ciudadano Mauricio Dario Barozzini, en la persona de Mauricio Dario Barozzini Chilettil, en la siguiente dirección: Galpón Sidero Galvanica Zona Industrial de las Tejerías Estado Aragua en la persona de Francisco Parra, la cual fue recibida por e ciudadano Graciano Barozzini.
Que cursante en el folio 68 del expediente, escrito presentado por la sociedad mercantil Transporte Barozzini, S.R.L, en el cual expone que fue notificada a su representada del presente procedimiento sin que haya sido demandada, ya que la demandada la constituye es la empresa Transporte Barozzini, F.P.
Que en fecha 25/06/2013, el Juzgado de Primera instancia mediante decisión deja sin efecto las actuaciones antes referidas así como la consignación de las mismas efectuadas por el alguacil adscrito a este Circuito, y establece que tiene como partes demandadas a las sociedades mercantiles Transporte Barozzini, F.P y Sidero Galvanica C.A (SIGALCA).
Que en fecha 04/07/2013, el ciudadano Mauricio Dario Barozzini Chilettil, se da por notificado en el presente asunto, señalando que al no haber sido validamente notificado como único responsable de la demanda de Transporte Barozzini, no podía el Tribunal certificar que todas las partes, se encontraban a derecho y mucho menos celebrar la audiencia preliminar en la presente causa sin la presencia de la demandada.
En atención a ello, este Tribunal precisa que los más altos principios que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público, en este sentido, ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. ”
De su lectura se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, y que debe oponerse o sublevarse ante peticiones y conductas procesales, que contrarían los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, en este sentido, es deber del Juez como regente del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En este orden, es indudable, que el Juez como rector del órgano jurisdiccional, deben dotar de seguridad jurídica los actos procesales que conforman el juicio, en efecto, la potestad jurisdiccional se compone en las facultades de decisión, documentación, ordenación y ejecución.
La función de ordenación se verifica en el proceso actual mediante el impulso procesal: diligencias, autos y sentencias. Ello es válido igualmente para la fase de ejecución procesal y todos sus incidencias, donde el rector del proceso y el equipo que lo conforman, deben de asumir todo los actos procesales, sin quiebra alguna de los principios rectores y constitucionales, pero no pueden asumir las responsabilidades ni actos que deriven de las partes intervinientes en los asuntos, pues estaría incurriendo en violaciones de los principios que rigen nuestro sistema laboral venezolano, ya que la asistencias o no de las partes no son materia ni inherencia de los Tribunales, en el sentido, que una vez notificados del procedimiento que se lleva ante los Órganos Jurisdiccionales se encuentran a derecho y a saber de sus conocimientos legales deben seguir los lapsos estipulados en la ley que rige la materia que se está debatiendo. Así se decide.
De lo anterior, se deriva la afirmación de que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa. Así se establece.
Ahora bien, los jueces laborales, tienen dentro de las facultades que otorga la Ley Adjetiva Laboral, la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el encuentro de las partes, en tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto desviado del proceso, al colocar a las partes en un estado de indefensión o de incerteza jurídica, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, siendo que corresponde su obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; visto que el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Asimismo, resulta oportuno precisar que nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo algunas situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo, es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, por lo que acarrea reponerse de nuevo.
Es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N° 2.499 de fecha 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional de manera diuturna ha precisado a su vez respecto a ello lo siguiente:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000
"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001
En este sentido, visto que la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, se verifica, que los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los modos, formas o maneras por medio de la cual debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una demanda en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa en el proceso, cabe acotar que, todo acto procesal conlleva al alcance de un fin determinado y que la regla o norma resulta adecuada y suficiente cuando al ser aplicada logra los objetivos predeterminados.
Tomando en consideración lo ut supra señalado, se observa de la revisión de las actas procesales de la presente causa, que la decisión dictada que riela en los folios 73 y 74, la Ciudadana Juez a-quo no actúo como rectora del proceso ni ajustada a derecho, al dejar establecido la incomparecencia de la parte demandada Transporte Barozzini, F.P, como parte incompareciente, toda vez que claramente se evidencia que el presente asunto de conformidad con las actuaciones ut supra señaladas, se patentizo un desorden procesal desde su inicio al verificarse la disparidad en los caracteres y direcciones diluidas en la orden de notificación por parte de la recurrida a los demandados, lo cual generó una lógica confusión a las partes, quedando a su vez convalidado, de forma palpable y visible, la inseguridad jurídica en las cuales se encontraron las partes para el encuentro fijado, en tal sentido, la juez a-quo, debió activar y ordenar el proceso, con lo cual le cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada Trasnportre Barozzini, F.P, al no comparecer al acto fijado, violentando la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que dentro de las facultades que le da la Ley Adjetiva Laboral, el juez tiene la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el encuentro de las partes, por lo que ha debido activar las herramientas conducentes para que las partes comparecieran oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. Así se establece
En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la referida Jueza quebranto disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera procedente la defensa opuesta por la parte accionada y apelante, por tal motivo declara CON LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal a-quo fije oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes tomando las medidas conducentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada TRANSPORTE BAROZZINI, FP contra la decisión contenida en el acta de fecha 01 de julio de 2013, en la cual la Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Transporte Barozzini, F.P. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de celebración de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran ajustadas a derecho, en consecuencia, la ciudadana Juez- A Quo, tomará las medidas necesarias para garantizar el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 204 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES





DP11-R-2013-000243
AMG/kg/mr