REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, sigue a sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A, representados judicialmente por los abogados Guillermina Castillo, José Gabriel Acosta, Beatriz Delgado y Beatriz Chavero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.684, 78.623, 52.995 u 8.120, respectivamente, cursante en los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), representada judicialmente por los abogados Norelys Pérez, Francisco Ortega y Marlin Manía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.662, 167.885 y 170.542, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 06 junio de 2013, mediante la declaró con lugar la demanda interpuesta. (folios 122 al 154 del expediente)
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folio 155 del expediente)
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Adujo, la apoderada judicial de la parte apelante que la misma se circunscribe en la revisión de la sentencia emitida, visto que como punto previo su defendida alegó la existencia de la cosa juzgada, ya que no existe dentro del procedimiento la posibilidad de intentar nuevamente la acción de solicitar la disolución del sindicato aquí discutido y la recurrida no lo consideró para tomar su decisión, y como segundo punto alega que a todo evento, fundamenta la apelación en el sentido de que el Juez , no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, ya que de las mismas se evidencia que la organización sindical si cuenta con el numero de o miembros exigidos por la ley; por lo que solicita sea declarad con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada y se revoque la medida cautelar interpuesta en el año 2009.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente):
Que, en fecha 30 de junio de 2009, un grupo de trabajadores de la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, proyecto de organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA-AZULEJOS).
Que, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, dicto un auto de entrada y libró Boleta de Notificación a la empresa Azulejos Venezolanos, C.A., que todos los trabajadores gozaban de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue debidamente notificado en fecha 28 de julio de 2009 a la empresa, por lo que en fecha 30 de julio de 2009, fue declarada con lugar el registro de la antes señalada organización sindical.
Que, es el caso, que la organización sindical en la actualidad no cumple con los requisitos esenciales para su existencia, y por lo tanto sin ellos no puede funcionar, ya que al no tener en la actualidad por lo menso veinte (20) miembros, carece de los requisitos esenciales para poder existir, en virtud de ser un sindicato de empresa debe tener por lo menos veinte (20) miembros afiliados. Circunstancias estas por las que solicitan su disolución de conformidad con el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, los ciudadanos Flores Rivero Wilfredo, Antonio José Marcano Díaz, Planchart Martínez Osver, Peralta Sánchez Editzon, Miguel Arcángel Quintero Montilla, Salcedo Antúnez David José, León Osorio Sergio, Liendo Farfan Anderson, Linarez Medina Deinny José, Bily Espinoza Perdomo, Alfredo Javier Díaz, Alejandro Rodríguez Falcón, no son trabajadores en la actualidad de la Sociedad Mercantil Azulejos Venezolanos, C.A., por lo que han dejado de ser miembros de la organización sindical.
Que, asimismo, el ciudadano Rennis Alejandro Herrera, no es trabajador de la empresa como se evidencia de la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente DH12-X-2010-000005.
Que, igualmente los ciudadanos Elvis Omar Bolívar, Jorge Luis Molina Córdova, Roberto Fernández, no son trabajadores de la empresa como se evidencia de la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente DH12-X-2010-000003.
Que, por otra parte, los ciudadanos Ángel Rocero Pacheque, Johan Aray y Jorge Luis Chirinos, nunca han sido trabajadores de la empresa, como se evidencia de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aparecen votando en las supuestas elecciones que realizo la antes señalada organización sindical en fecha 05 de noviembre de 2011, con lo cual se prueba no solo que no son trabajadores de la empresa, sino el fraude que cometieron en dicho proceso.
Que, de allí se solicita la disolución de la organizacional sindical, la cual se solicita sea declarada con lugar por este tribunal.
Que, a los fines de evitar que se causen perjuicio irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva al declararse Con Lugar la presente demanda, es por lo que se solicita a este tribunal se sirva decretar medida cautelar fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones legales, reglamentarias y estatutarias invocadas u orientada a evitar daños irreparables por la sentencia definitiva.
Que, en fecha 13 de agosto de 2009, la organización sindical presento por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, proyecto de Convención Colectiva para ser discutido por la Sociedad Mercantil Azulejos Venezolanos, C.A., posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, se fijo como fecha para la continuación de las discusiones del mencionado proyecto, como se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2012.
Que, en dicha oportunidad la empresa alego que la organización sindical en la actualidad no contaba con el numero suficiente de miembros exigidos por la ley para poder existir como organización sindical y por tanto que había perdido legitimidad para discutir el proyecto de convención colectiva, alegatos que fueron desechados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se evidencia el temor fundado que se tiene aun declarándose con lugar la presente acción, se produzcan daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, tales como obligar a al empresa a discutir una Convención Colectiva con un sindicato que no cumple con los requisitos esenciales para su constitución, lo que acarrearía un perjuicio económico a la empresa.
Que, solicita sea acordad Medida Cautelar Innominada contra el efecto de registro de la organización sindical, y consecuencialmente la suspensión de las discusiones de la convención colectiva que se lleva a cabo por la Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, hasta tanto sea decidida la presente demanda por disolución, a los fines de que se evite el riesgo de que quede ilusoria la discusión de la sentencia de merito.
Solicita que sea declarada la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Azulejos Venezolanos (SINBOTRA-AZULEJOS).

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de Contestación a la Demanda señaló (folio 307 al 323):
Como punto previo, alega la inadmisibilidad de la presente demanda, manifestando que contra el sindicato se ha interpuesto con la presente cuatro (4) demandas por disolución, la primera fue declarada desistida la acción, y las dos ultimas fueron declaradas inadmisibles precisamente a consecuencia de la verificación del desistimiento de la acción que produce efectos de la cosa juzgada en el proceso, por lo que no debe ser una excepción la declaratoria de inadmisibilidad de esta cuarta demanda, impregnada de mala fe y fraude procesal que atenta contra la seguridad jurídica.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por el demandante en cuanto a que la organización sindical adolece de carencia de alguno de los requisitos señalados en el Ley Orgánica del Trabajo, para su funcionamiento, ya que la mencionada organización sindical si cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley en la materia, de lo contrario no fuese sido legalmente registrada por el órgano administrativo correspondiente o competente, que es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que no procede causal de disolución alguna en el presente caso.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por el demandante en cuanto a que la organización sindical supuestamente cuenta con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, la organización sindical supera con creces el numero de 20 miembros afiliados a la misma ya que cuenta con mas de 65 afiliados, hecho este fehacientemente demostrado en el material probatorio respectivo.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el argumentado esgrimido por la parte demandante donde señala que ciertos ciudadanos no son trabajadores de la empresa, ya que sin son trabajadores de la empresa, ya que los mismos nos han finiquitado la relación de trabajo con la parte demandante por ninguna de las causas previstas en la ley laboral.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en cuanto a que otro grupo de trabajadores nunca han sido trabajadores de la empresa y otros si son trabajadores en la actualidad de la empresa, ya que al ser despedidos activaron el aparato administrativo para ejercer sus derechos de solicitar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar, por lo que la empresa solicita la nulidad del respectivo acto administrativo, con suspensión de los efectos de ese acto, convirtiéndose los mismos en terceros interesados en el presente proceso. Que es falso que hubiera fraude eleccionario celebrado en la empresa en fecha 05-11-2012, y falso el alegato de la empresa, queriendo hacerlos pasar por trabajadores de otras empresas, para así negarles su condición de miembros del sindicato.
Que el co-apoderado de la demandante ha deducido en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas y han omitido hechos esenciales a la causa maliciosamente al interponer una demanda de disolución de sindicato, a sabiendas de que como co-apoderado esta en conocimiento de la verificación de cosa juzgada arriba ya argumentada, y en la que solicita una medida cautelar.
Solicita se declare la defensa o excepción perentoria de fondo, consecuencialmente declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocando o dejando sin efecto de manera inmediata la medida cautelar innominada decretada.
Igualmente solicita sea condenada en costas y costos a la demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia y por haber forzado a buscar asesoría y asistencia jurídica de un profesional del derecho a los fines de la defensa de los derechos de la organización sindical.

PUNTO PREVIO
Vista la exposición realizada por la parte demandada, y efectuada la revisión respectiva del expediente, observa en primer término quien aquí juzga, que la parte accionante demandó la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), y que esta Organización Sindical opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, manifestando que han existido procesos con anterioridad con identidad del objeto y sujeto pasivo en procesos anteriores al actual, por lo que debe ser declarado inadmisible el presente procedimiento incoado.
En este sentido, se distingue que la norma general sobre la cosa juzgada aparece en los arts. 162 y 163 del CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, pero también se advierte, que la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:
a) Límites subjetivos. 1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
b) Límites objetivos.- El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. Entonces, la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
Asimismo, se observa que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según la jurisprudencia del máximo Tribunal traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
A mayor abundamiento sobre el tema de la cosa juzgada, este Tribunal cita a su vez, la sentencia publicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual rebosa sobre la conceptualización, eficacia y el aspecto tanto material como formal de la institución de la cosa juzgada, estableciendo:
“la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Determinado lo anterior, resulta de capital importancia destacar sobre el tema debatido, que si bien es cierto en otrora momento la accionante interpuso demanda por Disolución contra el mismo Sindicato, ello no significa que en el futuro pueda ejercer tal derecho siempre y cuando la situación encuadre o se encuentre tipificada como causal de disolución en el ordenamiento jurídico, por lo que cabe resaltar, en atención a la conducta procesal asumida por la parte demandada en este asunto, quien, además, enfoco y direcciono su defensa primariamente y en desborde, sobre lo que a su entender comporta la cosa juzgada consumada en autos, por lo que se hace necesario advertir, que, el hecho de que con ocasión a una incomparecencia primaria a la audiencia de juicio fijada al momento que no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en el sentido de la declaratoria del desistimiento de la acción en atención a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, dicho escenario procesal, de manera sobrevenida cambió, siendo que actualmente la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se traduce en el desistimiento del procedimiento, siendo además que, la parte demandada pretende que la primaria sentencia dictada, confirmada en su oportunidad, y en dos oportunidades declarada inadmisible la demanda interpuesta, funja como patente de corso e impedimento de la parte demandante de autos para con posterioridad ejercer su derecho de solicitar la disolución de la mencionada organización sindical, y en tal sentido, al revisar la pretensión hoy instaurada así como el escenario procesal patentizado en autos, esta Juzgadora concluye que en el caso de en autos no se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la cosa juzgada ni sus efectos; en razón de ello, se declara improcedente tales alegatos. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el segundo punto objeto de revisión, cuya delimitación efectuó la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, referido a si en el presente asunto resulta procedente la causal de disolución por carencia del número de trabajadores en la organización sindical demandada, razón por la cual pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora, produjo en el escrito de pruebas lo siguiente (260 al 271 de la primera pieza)
1. Del merito favorable a lo autos y del principio de la comunidad de la prueba. Se ratifica lo establecido por la recurrida en el sentido de que no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, por lo que no existe nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales, cursantes en el anexo de pruebas:
1.- En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 03, 04 y 05. Se observa que se refiere a una carta de renuncia al puesto de Trabajo presentada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el ciudadano WILFREDO FLORES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.634.700 y planilla Liquidación de Prestaciones Sociales recibida por este de parte de la accionante verificándose que durante su evacuación la parte demandada la impugna señalando que en expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, no consta renuncia alguna hecha por ningún trabajador, verificándose que la misma no fue desconocida en su contenido ni firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que en fecha 14/08/2009, el referido ciudadano renunció a su puesto de trabajo y recibió pago por concepto de prestaciones sociales, Así se establece.
2.- Respecto a la marcado “B”, cursante en los folios 06, 07 y 08. Se observa que se refiere al Original de la Liquidación de las Prestaciones Sociales recibida por el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.908.049, en fecha 06 de Noviembre de 2011, notificación de la culminación del Contrato de Trabajo, recibida por el referido ciudadano en fecha 04 de Noviembre de 2009, y copia del voucher del cheque de pago de prestaciones sociales emanado de la parte accionante, y que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada durante su evacuación manifestando que las referidas documentas no se encuentra en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, verificándose que no fueron desconocidas en su contenido ni firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
3.- Marcada “C”, cursante en los folios 09 y 10. Se observa que se refiere al original de la renuncia al puesto de trabajo presentada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el ciudadano OSVER PLANCHART MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.638.505, y Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la pare accionante, y que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, verificándose que la misma no fue desconocida en su contenido ni firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano en fecha 21/10/2009, renunció a su puesto de trabajo y recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece
4.- Marcada “D”, cursante en los folios 11 y 12. Se observa que se refiere al original de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Notificación de la culminación del Contrato de Trabajo que existió entre el ciudadano EDITZON PERALTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.469.848 y Azulejos Venezolanos C.A., verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
5.-Marcado “E”, cursante en los folios 13 y 14. Se observa que se refiere al original de Liquidación de Prestaciones Sociales recibidas por el ciudadano MIGUEL ALCANGEL QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.818.517, en fecha 10 de Agosto de 2009, y Voucher de cheque de pago de prestaciones sociales emanado de la parte accionante, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
6.-Marcado “F”, cursante en los folios 15 y 16. Se observa que se refiere al original de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.953, y notificación de la culminación del contrato de trabajo que existió entre dicho ciudadano y AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
7.-Marcado “G”, cursante en los folios 17 y 18. Se observa que se refiere al Original de liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano SERGIO LEON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.807, en fecha 05 de Octubre de 2009, y copia de voucher de cheque de cancelación de prestaciones sociales, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
8.-Marcado “H”, cursante en los folios 19 y 20. Se observa que se refiere al original de la liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el ciudadano ANDERSON LIENDO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.056.676, en fecha 13 de Octubre de 2009, y notificación de la culminación del contrato de trabajo que existió entre el referido ciudadano y AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
9.- Marcado “I”, cursante en los folios 21 y 22. Se observa que se refiere al Original de la renuncia al puesto de trabajo presentada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el ciudadano DEINNY JOSE LINARES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.824, y liquidación de prestaciones sociales recibidas por el referido ciudadano, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por no estar presente en el documento administrativo, sin embargo, al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
10.- Marcado “J”, cursante en los folios 23 y 24. Se observa que se refiere al Original de la renuncia al puesto de trabajo, presentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el ciudadano BILY ESPINOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.576.623, y liquidación de prestaciones sociales recibidas por el referido ciudadano, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por ser copias simples y no haber sido consignadas en el procedimiento administrativo, sin embargo, se constata que la misma se encuentra original y que al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
11.- Marcado “K”, cursante en los folios 25 y 26. Se observa que se refiere al original de la renuncia al puesto de trabajo presentada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el ciudadano ALFREDO JAVIER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.818.025 y liquidación de prestaciones sociales recibidas por el referido ciudadano, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por ser copias simples y no haber sido consignadas en el procedimiento administrativo, sin embargo, se constata que la misma se encuentra original y que al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
12.- Marcado “L”, cursante en los folios 26 y 27. Se observa que se refiere al original del acta suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, suscrita por los apoderados judiciales de AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. y el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.977, parte oferente y oferida en el Asunto DP11-S-2009-000269, no impugnada por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales conforme al acuerdo alcanzado y homologado. Así se establece.
13.- Marcado “M”, cursante en los folios 29 y 30. Se observa que se refiere al Original de la renuncia al puesto de trabajo presentada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el ciudadano JOUBERT PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.528.342, y liquidación de prestaciones sociales recibida por el referido ciudadano, verificándose que la parte demandada durante su evacuación la impugna por ser copias simples y no haber sido consignadas en el procedimiento administrativo, sin embargo, se constata que la misma se encuentra original y que al no haber sido desconocida en su contenido y firma, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, visto que el referido ciudadano recibió pago por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
14.- Marcado “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, cursantes en los folios 31 al 58. Se observa que se refiere a planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 llevado por la accionnate, verificándose que durante su evacuación, la parte demandada las impugna por ser un documentos emanados de un tercero y preconstituido por la empresa y la parte actora insistió en el valor probatorio que de ellas emanada, verificándose que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, presentados ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, la cantidad de trabajadores activos pertenecientes a al empresa demandante durante los referidos periodo no resulta controvertido en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
15.- Marcado “R”, cursante en los folios 59 y 60. Se observa que se refiere a un Listado de trabajadores activos afiliados por AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de Noviembre de 2012 y nomina de los trabajadores activos de la referida empresa para esa misma fecha, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de Informes:
1.- En cuanto a la dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) –CAJA REGIONAL. Se observa que consta en el folio 92 de la segunda pieza, oficio Nro. OAMCY Nº 000194/2013, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Maracay, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite listado de trabajadores Activos actualizado, de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., señalando que los Ciudadanos ANGEL ROCERO PACHEQUE, JOHAN ARAY y JORGE LUIS CHIRINOS, titulares de la Cedula de Identidad No. 18.645.782, 11.092.561 y 7.206.283, respectivamente, no aparecen como trabajadores activos o Cesantes de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, observándose de la reproducción audiovisual del audiencia de juicio que durante su evacuación la parte demandada la impugnó señalando que el referido informe emana de un tercero y que estos trabajadores debieron ser llamados para declarar ante este tribunal, al respecto, se observa que la parte demandada yerra en la forma de impugnación, toda vez que la misma constituye un documento publico administrativo, desprendiéndose de su contenido, que los ciudadanos ANGEL ROCERO, JOHAN ARAY y JORGE LUIS CHIRINOS, se encuentran afiliados como trabajadores por una empresa distinta a la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Con relación a la información solicitada al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Del Estado Aragua. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 70 de la segunda pieza, mediante la cual comunica que la nomenclatura DP11-N-2010-00036 no pertenece al Juzgado Superior del Trabajo y que por no contar con el físico del expediente no podrá suministrar la información, en este sentido, visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a la información recibida procedente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserto en el folio 68 de la segunda pieza del expediente respuesta procedente del mencionado Juzgado mediante la cual informa que ordenó en fecha 11 de abril de 2012, la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, constatándose que su contenido, no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con relación a la información solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL TEC ENVASE C.A. Se observa que corre inserta en los folios 112 y 113 de la segunda pieza, escrito emanado de la Sociedad Mercantil TEC ENVASES, C.A., mediante el cual informan que en el sistema de nomina y suministrada por el departamento de Recursos Humanos los ciudadanos Celestino García, Luis Melendez, Robin Rangel y Ana Almeida, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 6.727.265, 11.180.857, 16.344.356, 12.122.558 y 10.811.782, respectivamente, son para la fecha trabajadores activos de la empresa TEC ENVASES, C.A. verificándose que la parte demandada la impugnó durante su evacuación manifestado que es firmada por el Gerente General de la empresa TEC ENVASES, C.A., que ha otorgado poderes a los abogados promoventes de la prueba, sin embargo, tal situación, no desvirtúa que los referidos ciudadanos laboran para la empresa TEC ENVASES, C.A, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así de establece.
5.- En cuanto a la infamación solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se verifica de la revisión de las actas procesales que no consta las resultas de la presente prueba de informes, razón por la cual fue declarada desistida la presente prueba, nada se valora. Así se establece.
6.- Con respecto a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se verifica de la revisión de las actas procesales que no consta las resultas de la presente prueba de informes, razón por la cual fue declarada desistida la presente prueba, nada se valora. Así se establece.
7.- En cuanto a la información requerida a la UNIDAD DE SUPERVISIÒN DEL TRABAJO ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserta al folio 81 de la segunda pieza, oficio Nº 0002/13, emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante el remiten copia certificada de acta de inspección efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2012, y de nomina de trabajadores activos, verificándose que la parte demandada yerra al impugnarlas durante su evacuación, visto que las mismas constituyen documentos administrativos que emanan de un organismo público, demostrándose que para la fecha en que se efectúo la inspección 23/11/2012, la empresa contaba con la cantidad de 29 trabajadores activos, sin embargo, tal situación nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidas en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de Inspección judicial:
Se observa que el Tribunal A Quo se traslado a la sede de la accionante los fines de practicar la Inspección solicitada, constatándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
La parte demandada, produjo en el escrito de pruebas lo siguiente (272 al 292 la primera pieza)
1.- En cuanto al punto previo del escrito de promoción. Se constata que los mismos se encuentran referidos a alegatos que no son susceptibles de valoración, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Pruebas documentales cursantes en el cuaderno separado de medidas:
1.- Marcada “A”, cursante en los folios 21 al 188. Se observa que se refiere a copias del Expediente Nro. DP11-L-2010-000611, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual fue promovida a los fines de demostrar la excepción perentoria, que fue desistida la acción intentada por disolución de sindicato contra la demandada, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
2.-Marcado “B”, cursante en los folios 189 al 347. Se observa que se refiere a copias Certificadas del Expediente Nro. DP11-L-2010-001473, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, promovido a los efectos de demostrar la inadmisibilidad y cosa juzgada planteada por la parte en el asunto por disolución de sindicato contra la organización sindical demandada, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
3.- Marcado “C”, cursante en los folios 348 al 580. Se observa que se refiere a copias Simples del Expediente Nro. DP11-L-2010-001667, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, promovido a los efectos de demostrar que recae la cosa Juzgada en el procedimiento por disolución de sindicato contra la organización sindical demandada, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
4.- Marcada “D”, cursante en los folios 62 al 236 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copias Certificadas del Expediente administrativo 043-2009-02-000052, que reposa por ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay, promovido a los efectos de demostrar que el sindicato fue debidamente legalizado ante el órgano administrativo, se le confiere valor probatorio, demostrándose de su contenido la identificación de los miembros afiliados de la organización sindical para el momento de su registro de veintidós (22) miembros. Así se decide.
5.- Marcado “E”, insertos a los folios 368 al 380 de la pieza de anexos de pruebas de las partes. Se observa que se refiere a copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo, promovido a los efectos de demostrar que existen mas de 20 afiliados en la organización sindical, sin embargo, su contenido nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informe:
1.- En cuanto a la dirigida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserta en los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 0470-13, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual informa que curso por ante ese Tribunal los expedientes DP11-2010-000611 y DP11-L-2010-001473, contentivos de demandas por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA) contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), con solicitud SUSPENSION DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS, que las causales de la disolución invocadas en las demandas fueron las dispuestas en los Artículos 417 y 426 ordinal b, en concordancia con los artículos 459, literal a; 460 y 462 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la decisión de ese Tribunal en el expediente DP11-L-2010-000611, fue dictada en fecha 10 de junio 2006 declarando Desistida la Acción y la decisión del Tribunal Tercero Superior del Trabajo declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Confirmando la decisión de este Juzgado y ordenando el cierre y archivo del expediente en fecha 21 de julio de 2010, siendo la nomenclatura del expediente en la Alzada DP11-R-2010-000180, que en el expediente DP11-L-2010-001473 fue dictada en fecha 26 de octubre 2010 declarando Inadmisible la solicitud de Disolución de Sindicato, quedando firme la sentencia, ordenando el cierre y archivo del expediente en fecha 03 de noviembre de 2010 y que se encuentran terminados y remitidos al Archivo Judicial para su resguardo y custodia, mediante oficios Nros. 3.073-10 de fecha 28-10-10 y 4.047-12 de fecha 18-07-2012 respectivamente. Al respecto, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, toda vez que con relación a la cosa juzgada esta Alzada se pronuncio supra y por cuanto, su contenido nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a la solicitada al JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserto al folio 66 de la segunda pieza del expediente Oficio Nº 088-13, emanado del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante el cual informa que conoció el asunto No. DP11-R-2010-000180, (nomenclatura de este tribunal), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que en fecha 13 de julio de 2010 dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 03 de junio de 2010, y reproducida íntegramente en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se confirmo la decisión que declaro desistida la acción en la demanda que por disolución de sindicato, incoara la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., contra la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS), se verifica que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Respeto a la solicitada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que consta en los folios 42 y 43 de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 0471-13, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual informa que curso por ante ese Tribunal el expediente DP11-2010-001667, contentivo de demanda por DISOLUCION DE SINDICATO de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos AMARILIS COROMOTO MARTINES RODRIGUEZ, ENIO RAMON PEÑA RODRIGUEZ, PABLO FRANCISCO MOICE MAGALLANES, EBERTO FRANCISCO PIRONE JIMENEZ, JOSE VIDAL DIAZ PEREZ, LUIS GERALDO GUERRERO RUJANO, CESAR CARRAAQUEL PARRA Y DARWIS NAZARET MORILLO PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454, 13.309.483 y 14.297.246, respectivamente, en sus carácter de Trabajadores activos de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. Que las causales de la disolución invocadas en las demandas fueron las establecidas en los Artículos 417 y 426 ordinal b, en concordancia con los artículos 459, literal a; 460 y 462 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la decisión de ese Tribunal fue dictada en fecha 25 de Noviembre 2010 declarando inadmisible la solicitud de Disolución de Sindicato. Que la decisión del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Aragua declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Confirmando la decisión de este Juzgado. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en ocasión a Recurso de Control de la Legalidad declaro Inadmisible el referido Recurso en fecha 12-05-11 y la nomenclatura de los expedientes tanto en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua es DP11-R-2010-000340 y en el tribunal Supremo de Justicia, esta registrado bajo el Nº 11-0251. Que el expediente DP11-L-2010-001667, se encuentra terminado y remitido al Archivo Judicial para su resguardo y custodia, mediante oficio Nro. 3.367-11 de fecha 01-07-11. Al respecto se constata que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a la información requerida al JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserto al folio 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 094-13 emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual informan que en cuanto al expediente Nro. DP11-R-2010-000340, dicho asunto fue tramitado por esa instancia en Diciembre del 2010, bajo la modalidad de apelación, que la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, informa que la misma fue dictada en fecha 24 de enero de 2011, donde se declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25/11/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, y en consecuencia, Confirmo la sentencia apelada pero bajo la motivación de esa Alzada, que declaro INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos AMARILIS MARTINEZ, ENIO PEÑA, PABLO MOICE MAGALLANES, EBERTO PIRONE, JOSE VIDAL DIAZ, LUIS GUERRERO, CESAR CARRASQUEL Y DARWIS MORILLO, en su carácter de trabajadores activos de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., por concepto de disolución de Sindicato contra la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SIBOTRA-AZULEJOS). Que en cuanto a que si el Tribunal aplico sanciones en base al articulo 48 de la LOPTRA, alega que no hubo tal sanciones, solo hubo un exhorto para a los abogados PEGGY SIMOZA y PETER CASTILLO. Que, en cuanto al estado del expediente, informe que una vez publicada la sentencia dictada por ese Juzgado, transcurrió el lapso para que las partes interpongan los recursos a que diera lugar y quedando firme dicha sentencia; que el expediente fue devuelto a su tribunal de origen, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Al respecto, este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, en sintonía con el Juzgado A Quo, visto que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento en el cual no es parte la empresa demandada. Así se decide.
5.- En cuanto al Oficio Nº 0.207-13 dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserto a los folios 56 y 57 de la segunda pieza, Oficio Nº 0469-13, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informa que cursa por ante este Tribunal, los asuntos contentivos de demandas por Nulidad de Providencia Administrativa de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por el trabajador RENIS ALEJANDRO HERRERA, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.057.410, bajo el expediente DP11-N-2010-000036 y por los trabajadores ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, LEON OSORIO SERGIO DAVID Y ROBERTO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.614.488, V-12.171.997, V-16.578.472, V16.129.807 y V-10.751.787 respectivamente, expediente DP11-N-2010-000040, los cuales fueron declarados con lugar por la referida Inspectoría del Trabajo; siendo incoada dicha nulidad por la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS (AZULVENCA), contra las Providencias Administrativas Nros. 632-10 y 631-10 de fecha 22 de junio de 2010, respectivamente, con solicitud de Suspensión de los efectos administrativos. Que la decisión emitida por ese Tribunal fue la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de las mencionadas Providencias. Que los terceros interesados son: en el asunto signado con DP11-L-2010-000036, el ciudadano RENIS ALEJANDRO HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.057.410 y en el expediente DP11-N-2010-000040, los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, LEON OSORIO SERGIO DAVID Y ROBERTO FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de identidades Nros. V-13.614.488, V-12.171.997, V- 16.578.472, V- 16.129.807 y V- 10.751.787 respectivamente. Que la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia para el asunto DP11-L-2010-000036 en fecha 09 de julio de 2012, fue sin lugar el recurso Contencioso Administrativo, y en el expediente DP11-N-2010-000040 declaro Desistido el procedimiento en fecha 11 de Abril de 2012, siendo apelada dicha decisión por la parte recurrente, elevándose la causa al Superior Tercero del trabajo del Estado Aragua, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral. Que el estado en que se encuentra el asunto DP11-N-2010-000036, es recurrido y elevado al juzgado Superior del Trabajo que resultare de la distribución respectiva en virtud de la interposición del Recurso de Apelación propuesto por la parte recurrente el 03 de agosto de 2012 mediante oficio Nº 4393-12 y el expediente DP11-N-2010-000040 se encuentra en la etapa de presentación de informes. Al respecto, este Juzgado no le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, en sintonía con el Juzgado A Quo, visto que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento en el cual no es parte la empresa demandada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
6.- En cuanto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Se observa que corre inserta en los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, Oficio Nº 00039 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan que la organización sindical denominada: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), fue registrada con el Numero de Expediente 043-2009-02-0052 en fecha 30/10/2009 Bajo el Nº de Registro 1.1736, del Tomo Nº 02, en Folio 30, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, que el lapso de duración de la Junta Directiva de la Organización sindical denominada: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), es para el periodo OCTUBRE2009-OCTUBRE 2012, que la Organización Sindical cuenta con veintiocho (28) miembros afiliados. Se verifica que no es controvertido que para tal periodo la organización sindical objeto de disolución contaba con 28 miembros afiliados, razón por la cual no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).
Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.
En este sentido, el Derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”
En este orden de ideas, este Tribunal verifica que la parte demandada sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A, se encuentra legitimado para solicitar la disolución del referido sindicato.
Ahora bien, es preciso explanar que las causas de disolución de sindicato, se encuentran supeditadas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato.
Asimismo establece la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.”
“Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”
En atención a ello, visto que el punto medular de ésta controversia es determinar si la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), funciona con menos de veinte miembros afiliados que se requirieron para su constitución, quien con tal carácter suscribe la presente verifica de la revisión de la sentencia recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que conforme al análisis de las actas procesales y de las conclusiones extraídas del acervo probatorio ut supra valorado, se verifica que la referida organización sindical no cumple con los requisitos esenciales para poder existir, visto que:
Del análisis de las pruebas aportadas, se colige que si bien es cierto la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS),se encontraba conformada por 22 miembros constitutivos para el momento de su registro en fecha 30 de julio de 2009, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 30/07/2009, emanada de la Sala de Organizaciones Sindicales perteneciente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, cursante en los folios 62 al 236 del anexo de pruebas, referidas a copias Certificadas del Expediente administrativo 043-2009-02-000052, que reposa por ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, y cuya afiliación de los miembros fundadores se materializo en fecha 28 de mayo de 2010, conforme se desprende del folio 158 del anexo de pruebas, sin embargo, se evidencia, que posterior a la fecha del registro constitutivo de la referida organización sindical y antes de su afiliación de los miembros fundadores, quedó demostrado que doce (12) de los veintidós (22) miembros afiliados, conformados por los ciudadanos: WILFREDO FLORES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.634.700, ANTONIO JOSE MARCANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.908.049, OSVER PLANCHART MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.638.505, EDITZON PERALTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.469.848, MIGUEL ALCANGEL QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.818.517, DAVID JOSE SALCEDO ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.490.953, SERGIO LEON OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.807, ANDERSON LIENDO FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.056.676, DEINNY JOSE LINARES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.824, BILY ESPINOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.576.623, ALFREDO JAVIER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.818.025 y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.977, presentaron su correspondiente renuncia, y recibieron el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, con lo cual quedó evidenciado que los mismos, no forman parte de la nomina de trabajadores activos de la empresa accionante y por consiguiente, no ostentan la condición de miembro afiliado de la organización sindical hoy demandada, toda vez que la finalización del vínculo laboral que los unía con la accionante tuvieron lugar en el año 2009, tal como se evidencia de las cartas de renuncia y planillas de liquidación marcadas marcada “A”, cursante en los folios 03, 04 y 05, marcado “B”, cursante en los folios 06, 07 y 08, marcada “C”, cursante en los folios 09 y 10, marcada “D”, cursante en los folios 11 y 12, marcado “E”, cursante en los folios 13 y 14, marcado “F”, cursante en los folios 15 y 16, marcado “G”, cursante en los folios 17 y 18, marcado “H”, cursante en los folios 19 y 20, marcado “I”, cursante en los folios 21 y 22, Marcado “J”, cursante en los folios 23 y 24, marcado “K”, cursante en los folios 25 y 26, todas del anexo de pruebas y marcado “L”, cursante en los folios 26 y 27, contentiva del acta suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constatándose de esta manera que para el momento de la aprobación de la afiliación por parte de la Inspectoría del trabajo, solo se encontraban activos diez (10) de los veintidós (22) miembros fundadores de la organización sindical, lo que se traduce de manera irrefutable en la inexistencia del mínimo de trabajadores exigidos para la constitución y funcionamiento del sindicato hoy objeto de discusión. Así se establece.
Asimismo, quedó demostrado que los ciudadanos ANGEL ROGERO PACHEQUE, JOHAN ARAY y JORGE LUIS CHIRINOS, tampoco constituyen miembros activos de la organización sindical, conforme se evidencia de la información recibida emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) –CAJA REGIONAL, cursante en el folio 92 de la segunda pieza, al establecerse que los referidos ciudadanos no constituyen trabajadores activos o Cesantes de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS. Así se establece.
Asimismo, quedó demostrado de la información recibida y solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL TEC ENVASE C.A, cursante en los folios 112 y 113 de la segunda pieza, que los ciudadanos Celestino García, Luis Meléndez, Robin Rangel y Ana Almeida, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 6.727.265, 11.180.857, 16.344.356, 12.122.558 y 10.811.782, respectivamente, son trabajadores activos de la empresa TEC ENVASES, C.A. y por consiguiente, no pertenecen a la nomina de la empresa demandante, verificando quien Juzga que si bien es cierto los mismos solicitaron su afiliación a la organización sindical SINBOTRA-AZULEJOS, su aprobación no consta en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, consignado por la parte demandada, ut supra valorado; con lo cual se concluye que los ciudadanos supra identificado, no son miembros afiliados a la organización sindical hoy objeto de disolución. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe acotar esta Superioridad que tampoco consta en las actas procesales, despliegue alguno de las funciones, trabajo o desempeño en defensa y promoción de los intereses sociales y económicos del Sindicato objeto de disolución, relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente; por lo que en base a las consideraciones anteriores, en total sintonía con la motivación proveída por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el incumplimiento por parte de la organización sindical del requerimiento establecido 417 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que de ningún modo cumple con el mínimo de trabajadores exigidos para la constitución y funcionamiento del sindicato, incluso, se incumple con lo dispuesto en el artículo 5 de los estatutos de la misma organización sindical; y siendo que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, a todas luces, tal conducta, implica necesariamente su disolución, toda vez que si bien es cierto, consta en autos Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores que forman parte de la organización sindical, aun, computándolos como trabajadores activos de la sociedad de comercio demandante, se verifica no totalizan el número mínimo de trabajadores exigidos por la Ley para dar vida o funcionamiento a la organización sindical, conforme se desprende a su vez del análisis de las (2) aprobaciones de afiliación, la primera con fecha 28 de mayo de 2010 y la segunda afiliación de consistente de seis (6) trabajadores en fecha 27 de agosto de 2012, cursantes en el anexo de pruebas ut supra. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, se confirma así el fallo apelado, en consecuencia, se declara Con Lugar la Disolución de Sindicato, incoada por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS). Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. por la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS) y DISUELTA la mencionada organización sindical. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que ejecute la presente decisión, para lo cual deberá oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, correspondiente al Expediente Nº 043-2009-02-00058, de nomenclatura de la Inspectoría.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES















ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000215
AMG/KG/mr.