REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.692.325, representado por el abogado Tulio Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.982 conforme se desprende del poder cursante en el folio 37, contra las Sociedades Mercantiles MANPOWER DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, tomo 38-A, de fecha 19 de junio de 1969, representada judicialmente por los abogados Betzaida García y Jesús Antonio Mejías Umaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.663 y 44.268, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 183 de la primera pieza y la empresa CORP BANCA C.A, BANCA UNIVERSAL, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Restado Miranda, bajo el Nro. 59, tomo 189-A-Pro, en fecha 07/09/1999, representada judicialmente por la abogada Rusbel Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.539, conforme se desprende del poder cursante en los folios 115 al 119 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción propuesta y sin lugar la demanda (folios 91 al 100 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 101 de la segunda pieza del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2013 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinticinco de julio de dos mil trece (25/07/2013) a las 10:00 a.m (folio 110).
En fecha 25 de julio de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y en fecha 01 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 123 y 124).
-I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que en cuanto al primer punto alega que el Juzgador no aplico el artículo 9 de la LOPCYMAT, como segundo punto manifiesta que el Juzgado A Quo no valoro el procedimiento administrativo que se desprende del acta promovida por su representado de fecha 02/03/2005, abierto en la inspectoría del Trabajo de la Ciudad de la Victoria referido al procedimiento de reclamo por indemnización referida al accidente de trabajo, y como tercer punto alega que la recurrida incurrió en la infracción del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al no valorar el medio probatorio de la Inspectoría del Trabajo, no lo consideró para tomar en cuenta el lapso establecido en la referida disposición, incurriendo en error de interpretación e inmotivación por silencio de prueba, por que si bien es cierto que establecía el artículo 62 de la derogada Ley, establecía un lapso de prescripción de 2 años, y considerando que los hechos se produjeron con esa Ley y con la LOPCYMAT del año 1986, no establecía un dispositivo de prescripción, se debe aplicar el tiempo de prescripción de 2 años establecidos, sin embargo, su representado interrumpe el lapso de prescripción en el año 2005, con el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente en el año 2009 en el mes 9, su representado notifica a la Diresat sobre el hallazgo ocurrido, y en el año 206, cuando el INPSASEL se traslada hasta el puesto de trabajo de su representada y es allí cuando Corp Banca se da por notificado sobre el accidente laboral, por lo que al no valorar las pruebas aportadas por su representado, le crea un estado de indefensión, por lo que al entrar en vigencia la nueva LOPCYMAT, se produce un choque de leyes desde el punto de vista procesal, es decir, del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer un lapso de 2 años y el artículo 9 de la LOPCYMAT, al establecer un lapso de 5 años. Señala el recurrente, que en un caso similar la Sala de Casación Social, resolvió en un caso similar de General Motors, donde resolvió a través del derecho intertemporal de que en virtud de que se aplica el principio in dubio pro operario, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de progresividad se alarga el lapso de prescripción de dos años a cinco años, en aquellos casos que tuvieran vigencia estas leyes, como el presente caso, ya que la certificación para la entrada en vigencia no se había producido, por lo que estaba sometido al proceso administrativo, criterio ratificado por la Sala Constitucional en ese mismo año, lo cual fue probado en el proceso, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
Se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso:
Alega que considera que en atencional los fundamentos utilizados por la parte actora, se están uniendo dos supuestos, el primero de ellos, referido a la fecha del la ocurrencia del accidente y posterior enfermedad, y lo referido a la aplicación del procedimiento para la eventual certificación. En este sentido, manifiesta, que la recurrida señala la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados, para decidir que la presente causa se encuentra prescrita, pero es el caos, que la parte actora sostiene que hubo una interrupción en un periodo pero que desde su punto de vista manifiesta que no fue probada en forma suficiente la prescripción por lo que se pronuncio de forma definitiva en cuanto a la prescripción y no entro a revisar temas como transacciones que existen en la pruebas, que quedaría a revisión de este Tribunal. Alega que en el lapso de prescripción, de alega de hecho y la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor a los 8 años, por lo que aun tomando la fecha alegada poro la parte actora marzo de 2005 hasta la fecha de ila interposición de la demanda, se verifica que es un lapso superior a los 7 años, es decir, todavía se verifica la prescripción.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada Manpower de Venezuela, C.A, expuso:
Su representada acoge la sentencia de primera instancia, alegando que no fueron valorados algunos medios probatorios, tal como la transacción celebrada con el accionante, donde el trabajador indica que no adolece de ningún tipo de enfermedad ocupacional, y desde la fecha de la transacción hasta la interposición de la demanda ya habían transcurridos con creces el lapso de prescripción de la demanda establecidos para accionar, por lo que solicita sea acogida la sentencia recurrida y confirmada la decisión apelada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes, estableciendo, que corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
-II -
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 35 de la primera pieza):
Que demanda a la sociedades mercantiles ut supra identificadas, por cuanto la ocurrencia del accidente de trabajo del día 10 de mayo de 2033, le ocasionó una fractura distal de radio izquierdo, con secuela de artrosis severa de muñeca izquierda con limitación para los movimientos de flexo extensión de muñeca izquierda, que a su vez le ha generado a mi defendido una incapacidad parcial permanente.
Alega que en fecha 01 de julio de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INTRS de Venezuela C.A, desempeñando funciones como auxiliar de almacén, devengando un salario de 307.484,78. Cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00am a 5:00pm de lunes a viernes.
Alega, que en fecha 10-05-2003, estando laborando en su puesto de trabajo, en momentos cuando se traslado a buscar una caja de documentos mercantiles que se encontraban en la parte alta en una mezanine ubicada en ese mismo puesto de trabajo a una altura aproximada de tres (3) metros, por encontrarse dicha mezanine mal instalada, sufriendo así el infortunio laboral que ha sido certificado por la DIRESAT-Aragua como un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, que le ha ocasionado una fractura distal de Radio Izquierdo, con una secuela de artrosis severa muñeca izquierda que le ocasiona limitación para los movimientos de flexo-extensión de la muñeca izquierda. En tal sentido, le ha sobrevenido la causa del accidente de trabajo una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Arguye, que en fecha 31/07/2004, estando de reposo por causa del accidente de trabajo, es trasladado de la nomina de la Sociedad Mercantil INTR3S de Venezuela, C.A., hasta la Sociedad Mercantil MANPOWER de Venezuela, C.A. (ambas pertenecientes al grupo Open-Crom).Que, seguidamente en fecha 02-03-2005, acude a la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, haciéndose parte interesada en la causa administrativa Nº 037-05-03-00053, y le exige a la Sociedad Mercantil INTR3S de Venezuela, C.A., la indemnización por accidente de trabajo que le causo daños a su humanidad. Sin embargo mediante acto de contestación, considera que la Sociedad Mercantil INTR3S de Venezuela, C.A., reconoció subjetivamente la existencia del infortunio laboral como posteriormente quedo certificado. Igualmente reconoció la existencia de una indemnización en contraprestación a la responsabilidad objetiva y subjetiva por la ocurrencia de tal infortunio laboral.
Que en fecha 01-12-2005, decide poner fin a la relación contractual de trabajo y en un acto violatorio de los derechos laborales y de seguridad y salud ocupacional, la Sociedad Mercantil MANPOWER de Venezuela, C.A., lo engaña para que este solo reconozca un (1) año y siete (7) días de relación contractual de trabajo. Es decir del 02-08-2004 hasta el 10-10-2005, cuando en realidad el tiempo de servicio era desde el 01-07-2000.
Que ambas empresas pertenecían al holding de empresas “Grupo Open-Crom” y a su vez, estas dos empresas mantenían una relación mercantilista bajo la figura de contratistas con la Sociedad Mercantil GRUPO CORPBANCA de Venezuela, C.A., proveyéndole a esta (CORPBANCA), el personal de trabajadores necesario para ejercer las diferentes funciones en dicho almacén, trabajadores en los que figuraba el accionante.
Que durante el tiempo que duro la relación contractual de trabajo el accionante no recibió inducción sobre las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, el accionante no fue notificado de los riesgos en el puesto de trabajo.
Que al accionante no se le realizaron los exámenes: Pre y Post-Empleo.
Que, no fue notificado sobre la existencia de norma alguna de seguridad en su puesto de trabajo (Por no existir ninguna), así mismo y como consta en los medios de prueba que en su debida oportunidad procesal proveerán, No existía un ambiente ergonómico en donde las co-demandadas le brindaran condiciones seguras de trabajo, lo que aumento los factores de riesgo que provocaron el accidente de trabajo.
Que frente al estado de indefensión el día 07 de septiembre de 2005 se dirigió a la DIRESAT-ARAGUA para ser el mismo y no las empresas accionadas quien declaro formalmente la ocurrencia del accidente de trabajo aquí demandado.
Que por las razones antes mencionadas demanda: Daño emergente: Por la cantidad de Bs. 35.000,00, Indemnización por daño material: Por la cantidad de Bs. 18.448,80, Daño Moral: Por la cantidad de Bs. 30.000,00, Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente: Por la cantidad de Bs. 14.760,00, Indemnización por Secuelas: Por la cantidad de Bs. 14.760,00.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 112.968,80.
Solicita, se condene a las co-demandadas a pagarle la cantidad dineraria estimada en el capitulo VI, por sus responsabilidad objetivas y subjetivas en la ocurrencia del accidente de trabajo con secuela de artrosis severa, que le ha ocasionado una Incapacidad Parcial Permanente, y se condene en Solidaridad Pasiva necesaria el pago de las “costas procesales” a las co-demandadas, se ordene la corrección monetaria.
La parte demandada sociedad mercantil CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL, por su parte, en su escrito de contestación (folios 215 al 234 de la primera pieza), expuso lo que seguidamente se resume:
Alega como punto previo la prescripción de todas las acciones provenientes del accidente laboral que el accionante alega haber sufrido. Al respecto señala que desde la ocurrencia del accidente 10 de mayo de 2003 a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 8 años, 7 meses y 29 días tiempo que supera con creces el lapso de 2 años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar.
Que la Sociedad Mercantil INT3S de Venezuela, C.A., no esta en conocimiento de la demanda incoada en su contra, lo cual genera un estado de indefensión, que se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que como lo señala el actor este prestaba servicios personales y subordinados para la referida empresa.
Solicita que se deseche la pretensión por cuanto no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que en ningún momento fue patrono del demandante.
Que no formo parte de la relación jurídica existente entre el demandante y las empresas que de forma directa pudo haber contratado sus servicios, no existe razón alguna para haber sido llamada como demandada en la presente causa.
Que para el supuesto en que este tribunal deseche la falta de cualidad que se expuso, resulta evidente que en el presente caso no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de la solidaridad alegada por el actor, pues no media entre ellas inherencia o conexidad alguna.
Que estuvo relacionada con las co-demandadas, bajo una relación de naturaleza eminentemente comercial entre contratante y contratista.
Que las empresas Intr3s de Venezuela, C.A. y Manpower de Venezuela, C.A., no tenían una exclusividad con su representada.
Que el objeto de su representada no se relaciona con el objeto de las codemandadas.
Que las relaciones que existieron entre estas y su representada eran eminentemente comerciales entre contratista y contratante.
Niegan, rechazan y contradice por ser falso que exista una supuesta responsabilidad solidaria entre su representada y las codemandadas, respecto a las obligaciones laborales asumidas por estas últimas frente a sus trabajadores.
Niegan y rechazan todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el demandante en el libelo, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa.
Niega y rechaza las invocaciones de derecho esgrimidas por el actor en el escrito contentivo de la demanda.
Niega por ser falso que el demandante desde el 01 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios para Intr3s de Venezuela, desempeñando funciones de “Auxiliar de Almacén”, devengando un salario de Bs. 307,48 cumpliendo una jornada diaria de 08:00am a 05:00pm de lunes a viernes, ya que nunca fue patrono del demandante, pues nunca contrato los servicios personales, subordinados y directos del hoy demandante.
Niega y rechaza por ser falso que el demandante en fecha 10 de mayo de 2003, el accidente alegado, así como que haya sido certificado por la DIRESAT-ARAGUA, debido a que esa situación escapa del conocimiento de su representada, pues nunca contrato los servicios personales, subordinados y directos del hoy demandante.
Niega y rechazan por ser falso que en fecha 31 de julio de 2004, estuviera de reposo por causa de accidente de trabajo, así como que se le violaran sus derechos laborales y de salud ocupacional al momento en que se traslado a la nomina de Manpower de Venezuela, C.A., pues esta situación escapa del conocimiento de su representada, pues nunca contrato los servicios personales, subordinados y directos del hoy demandante.
Niega y rechaza por ser falso el tiempo de servicio del demandante fue del 01 de julio de 2000 visto que su representada nunca fue patrono del demandante, nunca contrato los servicios personales, subordinados y directos del hoy demandante.
Admiten por ser cierto, que tanto la sociedad mercantil Int3s de Venezuela, C.A., y Manpower de Venezuela, C.A., mantenían una relación mercantilista con su representada.
Niega y rechazan por ser falso que durante el tiempo de la relación contractual con el demandante.
Que, no haya recibido inducción sobre las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, el actor no fue notificado de los riesgos en el puesto de trabajo.
Que, no se le realizaron los exámenes: Pre y Post-Empleo.
Que, no fue notificado sobre la existencia de norma alguna de seguridad en su puesto de trabajo (Por no existir ninguna), así mismo y como consta en los medios de prueba que en su debida oportunidad procesal proveerán, así como que no existía un ambiente ergonómico, visto que su representada nunca fue patrono del demandante.
Niega y rechazan por ser falso, la realización de una inspección practicada en el puesto de trabajo, así como el contenido del acta de inspección, visto que su representada nunca fue patrono del demandante.
Niega y rechazan por ser falso, que su representada sea responsable por el infortunio laboral del demandante o del accidente de trabajo alguno, visto que nunca fue patrono del demandante.
Niega y rechazan por ser falso que su representada sea objetiva y subjetiva solidariamente responsable con las co-demandadas frente al demandante por concepto de daño material, daño moral, y daño emergente supuestamente sufrido por el demandante o de cualquier otro concepto, visto que nunca fue patrono del demandante.
Niega y rechaza que sea solidariamente responsable en el pago de los conceptos y cantidades establecidas en el libelo de la demanda.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandada sociedad mercantil MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, por su parte, en su escrito de contestación (folios 235 al 240 de la primera pieza), expuso lo que seguidamente se resume:
Alega como punto previo la prescripción:
Al respecto señala que el demandante alega la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 10 de mayo de 2003, y que en fecha 07 de diciembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, homologo la transacción celebrada entre el hoy demandante y su representada, en el cual el demandante confiesa que ingreso a prestar servicio a Manpower de Venezuela, C.A., en fecha 02 de agosto de 2004, y que renuncia a su puesto de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2005. De manera que desde la fecha de la respectiva homologación hasta la fecha de la interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las denuncias e indemnizaciones reclamadas por el accionante, contenidas en la demanda salvo aquellos hechos que expresamente así se indiquen.
Rechaza niega y contradice la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto en el escrito de transacción el demandante alego que la relación inició en fecha 02 de agosto de 2004 y el accidente ocurrió en fecha 10 de mayo de 2003, por lo que para la fecha no tenia vinculación alguna con el demandante, por lo que mal puede ser demandada por hechos ocurridos fuera de la vigencia de la relación de trabajo.
Rechaza niega y contradice que el demandante tenga incapacidad parcial y permanente como consecuencia de un accidente laboral sufrido por el y que pretende endosar a su representada, ya que en la transacción que se encuentra firme el hoy demandante confiesa que fue sometido a un examen físico mediante el cual se demostró que no padece de enfermedad profesional alguna, así también, se otorgaron el mas amplio finiquito, exonerándose mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro.
Rechaza niega y contradice que el demandante haya sido engañado o coaccionado a renunciar a su representada toda vez que la transacción se demuestra que el accionante manifestó su conformidad con los montos que se le pagaron por concepto de prestaciones sociales.
Rechaza niega y contradice, que el accionante haya sido trasladado de nomina, ya que en la transacción confiesa que inicio su relación de trabajo con su representada, lo cual excluye cualquier transferencia de personal de una empresa a otra.
Rechaza, niega y contradice que el accionante no haya sido notificado de los riesgos de su puesto de trabajo en su representada.
Rechaza, niega y contradice que al accionante no le haya practicado los exámenes pre y post empleo.
Rechaza, niega y contradice que su representada deba indemnizar al demandante por daño emergente por Bs. 35.000, toda vez que el supuesto accidente ocurrió fuera de la vigencia de la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice que su representada deba indemnizar al demandante por supuesta responsabilidad objetiva ya que no existe nexo causal en el presente caso.
Rechaza, niega y contradice que su representada le deba indemnizar al demandante por daño material, ya que el supuesto accidente ocurrió fuera de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Rechaza, niega y contradice que su representada le deba indemnizar al demandante por responsabilidad subjetiva, ya que el supuesto accidente ocurrió fuera de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya manifestado en múltiples oportunidades las precarias condiciones del medio ambiente de trabajo.
Rechaza, niega y contradice que se demande a su representada la cantidad de Bs. 14.760, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, ya que el supuesto accidente ocurrió fuera de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Rechaza, niega y contradice el monto demandado por Bs. 112.968,80, ya que el supuesto accidente ocurrió fuera de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Solicita que sea declarada Inadmisible Sobrevenidamente o en su defecto Sin Lugar la demanda interpuesta.
De esta manera, evidencia este Tribunal que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si la acción interpuesta se encuentra prescrita. Así se establece.
-III -
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA
Se observa que la parte recurrente, señalo que la presente acción no está prescrita por cuanto hubo interrupción de la prescripción al señalar como mecanismo interruptivo de la misma, el tramite efectuado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure pereciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Estado Aragua de solicitud de investigación de accidente en fecha 07/09/2005, y por lo tanto le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con vigencia 2005.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la parte actora produjo documental (folios 123 y 124), contentiva de Oficio N° 0021-2007 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) que indica CERTIFICACIÓN de: “ACCIDENTE DE TRABAJO”, de cuyo análisis se evidencia que si bien es cierto, el ciudadano Rubén Dario Rodríguez, asistió al referido ente en fechas 26/01/2005 y 10/03/2005, a evaluaciones medicas, y que a su vez en fecha 16/02/2006 fue practicada la investigación de accidente ocurrido al actor, efectuado por el Técnico en Higiene y Seguridad Oscar Escalona, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.083.188, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, no menos cierto resulta que se encuentra reflejado en dichas actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo llevado ante el referido organismo, cursante en los folios 126 al 171 de la primera pieza, que el accidente de trabajo que le produjo fractura distal de radio izquierdo y secuela consistente de artrosis severa de muñeca izquierda con limitación para los movimientos de flexo-extensión de la muñeca izquierda, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, se constata se detalla que el mismo ocurrió en fecha 10 de mayo de 2003, lo cual se verifica se corresponde con lo aducido por la parte recurrente en el escrito libelar, documentales a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente y ser aceptados por la accionada. Así se establece.
Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por renuncia del accionante en fecha 10 de octubre de 2005, conforme se desprende del acuerdo transaccional, marcado con la letra “B”, cursante en los folios 186 al 191 de la a primera pieza).
Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Superioridad, en lo que respecta a la prescripción alegada, que el accidente aludido efectivamente ocurrió en fecha 10 de mayo de 2003, siendo que el actor tenía y estaba en pleno conocimiento desde dicha fecha sobre la enfermedad que le produjo tal situación. Asimismo, se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de enero de 2012, es decir, transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la ocurrencia del accidente, toda vez que el accidente padecido en fecha 10 de mayo de 2003, fue lo que le ocasionó la fractura distal de radio izquierdo y secuela consistente de artrosis severa de muñeca izquierda, resultando aplicable para la época en que fue ocurrido el accidente que le produjo la enfermedad que padece, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; pues, el accidente se produjo, se reitera, en fecha 10 de mayo de 2003, lo cual le produjo la fractura distal de radio izquierdo y secuela consistente de artrosis severa de muñeca izquierda y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, dos años, es evidente que para el momento de introducción de la demanda ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, no pudiendo considerarse como mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, las actuaciones indicadas por el demandante para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece el actor con ocasión al accidente de trabajo sufrido, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece el actor, se encuentra prescrita. Así se establece.
Ahora bien, es deber de este Tribunal, en uso de su función didáctica, indicar al Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien sustentó sus argumentos en la sentencia publicada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el 30 de junio de 2008, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., que si bien es cierto la sentencia versa sobre un caso análogo, su contenido alude a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, la vigencia in abstracto de la ley y el auxilio del Derecho Inter temporal, al establecer:
Omissis… Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico… Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a: (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria (…) Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse. 2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado…en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones... En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: (…) corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…”

Igualmente en sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁVILA MORALES, contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), se estableció:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial…”

Evidenciándose del análisis de las referidas decisiones de Nuestro Máximo Tribunal, criterio que esta sentenciadora comparte a plenitud - que en forma alguna resulta aplicable al supuesto de hecho del caso de marras - por cuanto se evidencia que el accidente sufrido por el accionante ocurrió fue en fecha 10 de mayo de 2003, ni el Derecho transitorio o intertemporal, que atiende a normas de transición (no permanentes) que tienen un lapso de inicio y un lapso de conclusión, para regular situaciones jurídicas complejas; por lo que claro entonces resulta colegir que, en el presente asunto , en concordancia con el criterio jurisprudencial anterior, observa esta Alzada que el lapso no puede ser ampliado en razón de que la prescripción se había consumado mucho antes de la entrada en vigencia de la LOCYMAT de 2005, el lapso prescriptivo NO se encontraba en curso, por lo que se aplica el lapso de prescripción ampliado en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, pues para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, ut supra referida, por lo que al haber el demandante interpuesto su demanda en fecha 09 de Enero de 2012, efectuando una simple operación aritmética, esta Alzada puntualiza que, en el presente asunto se consumó la prescripción de la acción por cobro de Indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo interpuesta, conclusión a la que se arribó de la revisión del material probatorio de autos. Así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto, encuentra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que es procedente la defensa de prescripción propuesta por la demandada respecto a la acción intentada por el actor por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, y en consecuencia, es inoficiosa la valoración del resto del material probatorio promovido por las partes, razón por la cual esta Superioridad declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. ASÍ SE DECIDE.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de junio de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara prescrita la acción interpuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.692.325, contra las sociedades mercantiles MANPOWER DE VENEZUELA C.A, y la empresa CORP BANCA C.A, BANCA UNIVERSAL, ut supra identificadas, por concepto de Cobro de Indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES






ASUNTO Nro. DP11-R-2013-000218
AMG/KG/mr.