REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 17 de julio de 2013, el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Pernalete, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.064.646, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión dictada mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 22 de julio de 2013, se fijó oportunidad tanto para la para la consignación de las copias certificadas por parte de la recurrente – 05 días hábiles - como para dictar sentencia – 03 días hábiles - según auto que riela a los folios 10 y 1Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
UNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Observa esta Alzada en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho que este atiende a un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Ahora bien, este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a que en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y exhortó a la parte demandante a los fines de que indicase con precisión los datos de los testigos promovidos, así como los datos de ubicación referidos a la prueba de informe promovida dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, estableciendo a la parte promovente un lapso de tres días hábiles siguientes al referido auto, so pena de declarar desistidos los referidos medios probatorios.
Seguidamente, se observa que la parte demandante, contra la referida decisión el día 12 de julio de 2013, ejerció recurso de apelación.
Asimismo, se observa que, el 15 de julio de 2013, el Juez A-Quo, mediante auto efectúa computo procesal desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido por la parte actora, constatando que habían transcurrido 04 días de despacho, en razón de ello, por auto separado negó la apelación formulada por la parte actora contra el auto que providencia las pruebas promovidas.
En este sentido, resulta preciso señalar que, el proceso como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas, para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, pues existe a su vez una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si dicho lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión o principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, principio este que ha sido desarrollado en múltiples decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, citándose una de ellas, en sentencia Nº: 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.
En este sentido, el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
En relación al tema en análisis, se observa que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 76: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”.
En atencional ello, el lapso de tres (03) días para ejercer el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que providencia las pruebas aportadas por las partes, está regulado, al igual que los demás como un acto procesal más que integra el procedimiento laboral venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal recurso no se hizo dentro de él, será extemporáneo.
En el sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el último de los tres (03) días para recurrir contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de julio de 2013, fue el día 11 de julio de 2013. Constatándose de la evidencia de autos, la parte recurrente lo ejerció en fecha 12 de julio de 2013, es decir, al cuarto día de los tres (03) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío, por estar precluido dicho lapso, por tanto, al ser preclusivo el lapso para recurrir contra el auto que providencia las pruebas en la fase de juicio, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los recursos efectuados después del lapso de tres (03) días que concede la Ley, se debe reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad. Así se establece.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que en el presente caso, ocurrió que el recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Tribunal A Quo, como ya se indicó, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Pernalete, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.064.646, contra el Auto de fecha 08 de julio de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ
Asunto N° DP11-R-2013-000239
AMG/KG/mr